LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “MERCANTIL” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 22.367
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ELISA COROMOTO RIVAS DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.499.784, domiciliada en el Sector Vega de Timotes del Estado Mérida.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Avenida Bolívar entre Calles 8 y 9 Centro Comercial Edivica II, Locales 34, 35 y 36, Municipio Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 53.982 y con cédula de identidad N° 8.723.519.

Abogadas de la Demandada: MARÍA ELENA ORTA Y MARIANELLA PÉREZ ARAUJO, inscritas en el IPSA bajo los números 23.654 y 13.207 respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución, de fecha 05 de Octubre de 2006, bajo el N° 0015, se le da entrada con fecha 11 de Octubre de 2006, se numera 22.367, emplazando a la demandante a que consigne recaudos para resolver sobre su admisión, a la demanda por Cumplimiento de Contrato que sigue ELISA COROMOTO RIVAS DE VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.499.784, a través de su apoderada judicial Abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 53.982 con cédula de identidad N° 8.723.519, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, (folios 1 al 4).
De los folios 5 al 26, diligencia apoderada actora, consigna recaudos, auto de admisión de la demanda, se comisiona para la citación.
Del folio 27 al 41, resultas de la comisión de citación conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 42, diligencia de las Abogadas María Elena Orta y Marianella Pérez Araujo, inscritas en el IPSA bajo los números 23.654 y 13.207 respectivamente, consignan escrito de contestación a la demanda.
Del folio 43 al 47, escrito de contestación a la demanda, recaudos anexos.
Al folio 48, las abogadas María Elena Orta y Marianella Pérez Araujo apoderadas de la demandada, consignan escrito de promoción de pruebas de la demandada.
Del folio 49 al 52, escrito y recaudos consignados.
Del folio 53 al 62, escrito de promoción de pruebas y recaudos consignados por la demandante.
A los folios 63 y 64, auto que admite las anteriores promociones y ordena evacuar Informes.
Del folio 65 al 91, auto donde el titular se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar informes.
De los folios 92 al 100, resultas de comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 101, diligencia de la parte demandante, hace pedimento.
A los folios 102 y 103, auto que provee anterior pedimento, copia oficio.
Del folio 104 al 106, resultas de oficio N° 22100400-1237.
Al folio 107, la demandante solicita cómputo de días de despacho.
A los folios 108 y 109, auto que ordena cómputo pedido, y el cómputo efectuado por Secretaría.
Se vence el lapso para presentar Informes en la presente causa, y las partes no hacen uso del mismo, se entra en término para sentenciar y el Tribunal lo hace previa las siguientes:

CONSIDERACIONES
En su escrito de demanda, la parte actora sostiene en resumen, que su representada contrató con la demandada “una Póliza de Seguro de caso de vehículo hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (30.900.000,00Bs), para el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca FORD; Modelos: F-350; Clase: CAMION; Color GRIS; Año 1997; Uso CARGA; Tipo CHASIS; Placa 32LVAC; Serial de Carrocería AJF3VP34016; Serial de Motor VA34016; según se desprende de certificado de Registro de Vehículo N° AJF3VP34016-2-1, de fecha 31 de Enero de 2006 y Póliza que anexan marcadas “B” y “C”.” (sic) folios 8 y 9.
Refiere que ese vehículo fué objeto de robo el día 08 de Noviembre de 2005, cuando lo conducía ALVARO JOSÉ BRICEÑO BAPTISTA, y éste realizó la denuncia penal en fecha 08 de Noviembre de 2005, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), anexa denuncia marcada “D”, folio 10.
Que en fecha 08 de Noviembre de 2005, realizó reclamo ante su aseguradora, anexa carta marcada “E”, y a dicha comunicación, la demandada le contesta en fecha 07 de Marzo de 2006, anexa marcada “E” dicha misiva.
Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, y 28 del Código Civil, estima la acción en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.900.000,oo) hoy TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.900,oo) solicita sea indexada dicha cantidad, reclama costas y fija domicilio procesal.
De la demanda que motiva este juicio se colige, que la parte actora debe probar los siguientes hechos: 1) La existencia de la Póliza de Seguros cuya ejecución o cumplimiento reclama; 2) La oportunidad de reclamo; 3) Ser la beneficiaria de tal cumplimiento y propietaria del bien siniestrado y asegurado; 4) La ocurrencia del siniestro; 5) La vigencia de la Póliza para el momento del siniestro.
A las pretensiones de la actora la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de sus abogados da contestación en tiempo oportuno en resumen así, Aceptan: 1) La contratación con la demandante de “un seguro de vehículos terrestres contenido en el póliza número AUTO-001901-5476 que amparaba a un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: camión; marca: Ford, Modelo: F-350; Placa 32LVAC, Serial de Carrocería AJF3VP34016, Serial de Motor VA34016 Año 1997; uso carga. La suma asegurada fue la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 30.900.000,oo) por concepto de pérdida total, con vigencia del 14-10-05 al 14-10-06” (sic); 2) La fecha del reclamo a su representada “Es cierto que la parte actora comunico a nuestra mandante la ocurrencia del siniestro formuló el correspondiente reclamo” (sic); 3) Que se negó el pago reclamado “Mediante comunicación de fecha 07 de Marzo del 2.006 nuestra representada rechaza el pago del siniestro, por estar exonerada de responsabilidad, ya que la asegurada incumplió sus obligaciones contractuales establecidas en la cláusula 14 de las Condiciones Particulares que rigen la póliza de Casco de Vehículos Terrestres. Pérdida Total, que nos ocupa, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, vigentes para la fecha de contratación de la póliza y de la fecha de ocurrencia del siniestro” (sic).
Alegan a su favor el contenido de la cláusula 14 del contrato de seguro, el contenido de la misiva de fecha 21 de Enero de 2006 emanada de la demandante, en su descargo.
Analizan el artículo 1474 del Código Civil y 1486 y 1487 iusdem.
Con lo cual sostienen que la demanda “incumplió sus obligaciones contractuales de notificar a la empresa dentro de los 15 días siguientes, a la enajenación del vehículo asegurado, tal como lo señala la cláusula 14 de las condiciones que rigen la respectiva póliza, antes descrita. Al efecto, debe observarse que de conformidad con lo dispuesto en esta cláusula, es condición indispensable, para el cumplimiento de los derechos de la póliza que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado, cosa que no ha ocurrido en el presente caso” (sic).
Alegan la modificación del riesgo y el contenido de la cláusula 3 de las condiciones especiales, y sostienen “que la demandante carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, y así pedimos lo declare el Tribunal” (sic)
Rechazan el pago reclamado y la indexación solicitada, fijan domicilio procesal.
De dicha contestación se desprende que la demandada acepta y por ello no es materia debatida en este proceso exonerando a la demandante de su comprobación, 1) La existencia de la Póliza de Seguros cuya ejecución o cumplimiento reclama; 2) La oportunidad de reclamo; 3) La ocurrencia del siniestro; 4) La vigencia de la Póliza para el momento del siniestro; y deberá comprobar:
1. Que la demandante incumplió con la cláusula 14 de las Condiciones de la Póliza la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, al no notificar al Seguro de la venta del vehículo siniestrado.
2. La modificación del riesgo, según la cláusula Tercera de las cláusulas especiales.
3. Que la demandante carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
Trabada así la litis en el presente juicio el mismo queda abierto el proceso a promoción a pruebas, la parte actora promueve:
Primero: “Reproduzco el mérito jurídico que se desprende de los autos” (sic), este medio de prueba es desechado por el Tribunal, conforme a jurisprudencia reiterada que establece que no es un medio de prueba de las establecidas en la ley adjetiva y sustantiva del país. Así se decide.
Segundo: “Copia Certificada del libelo de Demanda y su respectivo auto de admisión, debidamente registrada, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 13 de Octubre de 2006, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción” (sic). No se hace necesario pronunciamiento al respecto, puesto que la demandada en ningún momento alega la prescripción de la acción de la demandante, ni se evidencia la caducidad de la misma. Así se decide.
Tercero: Promueve “el mérito y valor jurídico del Certificado de Registro del Vehículo N° AJF3VP34016-2-1, de fecha 31 de Enero de 2006, el cual riela al folio N° 09 de este expediente, que si bien es cierto es un documento administrativo y como tal puede ser promovido en copia fotostática a tenor de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado en la contestación de la demanda, el mismo quedó reconocido y per se demuestra la propiedad del vehículo por tener efectos de documento público ya que así lo establece el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual señala: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de Dominio” en consecuencia a “todo evento promueve dicha documental y solicito al Tribunal que requiera información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto con la finalidad de demostrar que dicho vehículo es propiedad de mi representada.” (sic) esta prueba es evacuada y consta a los folios 105 y 106 del expediente, no se hace necesario su análisis, en relación a las características del vehículo siniestrado, puesto que la demandada acepta las características del mismo en su escrito de contestación de la demanda, más se hace menester su análisis en cuanto a quien aparece en el mismo como propietario, dado que la demandada le niega a la demandante tal condición.
Cuarto: Promueve “el mérito y valor jurídico de la Póliza de Seguro N° 0019015476, la cual riela al folio 08 de este expediente, cuya original reposa en las oficinas de la empresa de Seguros COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esto con la finalidad de demostrar que ésta póliza cubría ampliamente cualquier siniestro que se le ocasionara al vehículo objeto de esta demanda” (sic).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A. “Documento de fecha 25 de Enero de 2006, escrito de puño y letra de la demandante ELISA COROMOTO RIVAS DE VILLARREAL, quien lo suscribe en original, por lo cual manifiesta que había vendido el vehículo hace año y medio. Así mismo, manifiesta que el respectivo documento de venta estaba en tramitación. Consignamos dicho documento en original, y lo oponemos a la demandante como emanado de ella” (sic).
B. La “Póliza N° AUTO-001901-5476, inserta al folio 08, donde consta el contrato de seguro que amparaba al vehículo, siendo la contratante la actora, e igualmente consta el monto de la suma aseguradora de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs 30.900.000,oo)” (sic), para comprobar que “el contrato de seguro se pactó con la propietaria, en ese entonces, la señora ELISA RIVAS DE VILLARREAL, de manera que con la venta del vehículo realizada sin la autorización de nuestra mandante, hubo modificación del riesgo. Asimismo se demuestra el incumplimiento de la cláusula N° 3 de las Condiciones Generales de la respectiva Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, ya que la póliza se emite en base a las declaraciones del asegurado y la compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado, siendo que con la venta del vehículo asegurado la actora pierde interés, pues no sufrió pérdida alguna en su patrimonio” (sic)
C. Planilla de Control de Investigaciones N° G915174, inserta al folio 10, contentivo de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por el ciudadano ALVARO JOSÉ BRICEÑO BAPTISTA, quien adquirió el vehículo asegurado y lo tenía en su poder para el momento del siniestro” (sic), para probar la tradición de la cosa vendida:

PRUEBA DE INFORMES
El contrato referido a la póliza AUTO-001901-5476 cuya copia del cuadro recibo, aparece inserta a l folio 8 y que es el citado por la demandante y demandado, como el suscrito entre ellos, para cubrir los posibles siniestros que le ocurrieran al vehículo Marca FORD; Modelos: F-350; Clase: CAMION; Color GRIS; Año 1997; Uso CARGA; Tipo CHASIS; Placa 32LVAC; Serial de Carrocería AJF3VP34016; Serial de Motor VA3401, no es materia a debatir en este proceso en ocasión a su existencia o no, puesto que la Empresa Aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda, declara la existencia del mismo, su vigencia entre el periodo de tiempo que transcurre entre el 14 de Octubre de 2005 al 14 de Octubre de 2006, y pide la aplicación del mismo en cuento al contenido de las cláusulas 3 y 14. Declarada la existencia del contrato de seguro de vehículos terrestres contenida en la póliza N° AUTO-001901-5476, que amparaba al vehículo siniestrado el 08 de Noviembre de 2005, toca al Tribunal determinar si fué durante la vigencia de la póliza ut-supra señalada, la ocurrencia del siniestro, al efecto se constató que el robo del vehículo asegurado, ocurrió en vigencia de la póliza que lo que cubría de tal evento. Así se decide.
Antes de resolver sobre la actividad procesal de las partes con ocasión a las pruebas promovidas y evacuadas, a fin de comprobar sus alegatos, se hace menester a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación por parte de este Juzgador, de las cláusulas del contrato invocadas por las partes, previamente tenemos: que la copia fotostática anexa al folio 9 se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en tiempo hábil por la demandada, y de la misma se colige que ELISA COROMOTO RIVAS de VILLARREAL, con cédula de identidad N° V-9.499.784, es la titular del certificado de Registro de Vehículo N° 24399539, referido al vehículo Marca FORD; Modelos: F-350; Clase: CAMION; Color GRIS; Año 1997; Uso CARGA; Tipo CHASIS; Placa 32LVAC; Serial de Carrocería AJF3VP34016; Serial de Motor VA34016, documento este que adminiculado con la certificación de datos expedida por el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, folio 106, confirma que aparece la demandante como propietaria de dicho vehículo ante terceros para el 02/01/2008, para efectos legales consiguientes, y así se tiene, conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Que el documento consignado al folio 51 del expediente, del cual la demandada manifiesta como emanado de la demandante, no es negado por la misma, razón por lo cual conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil su silencio dá por reconocido el documento. Así se decide.
Del folio 69 al 91, consta la resulta de la prueba de informes promovida por la parte demandada y allí aparecen las CONDICIONES GENERALES de las Pólizas de Casco de Vehículos Terrestres, cuyo análisis e interpretación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incontinente se efectúa.

CN.A. DE SEGUROS LA PREVISORA
INSCRITA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS BAJO EL N° 2
POLÍZA DE SEGURO DE CASCO
DE VEHÍCULOS TERRESTRES

CONDICIONES GENERALES:

Cláusula 1: Objeto del Seguro, mediante esta cláusula se determina claramente la obligación del asegurador a indemnizar al beneficiario de la póliza, o sus herederos legales, las pérdidas surgidas como consecuencia de las contingencias previstas dentro de los riesgos cubiertos indicados, en las condiciones particulares y anexos de la póliza, aplicado al caso sub judice tenemos que la contingencia acaecida fue el robo del vehículo asegurado, lo que constituyó el riesgo cubierto por la póliza como objeto del seguro contratado por la demandante.
Cláusula 2: Definiciones; Asegurador: Es la persona designada como tal en el cuadro recibo, este aparece al folio 8 y llena las características de la Definición Contractual, y es el demandado de autos.
Tomador: Asegurado: Aplicado al caso de autos es la persona natural de la demandante.
CUADRO RECIBO: El documento que aparece inserto al folio 8 del expediente al cual le son aplicadas las características de la definición allí contenida.
SUMA ASEGURADA: Indica el máximo que el asegurador apagará a los beneficiarios en caso de siniestro cubierto por la póliza, el cual con vista al cuadro recibo en el caso de autos es la cantidad de Treinta Millones Novecientos Mil Bolívares, hoy Treinta mil Novecientos bolívares fuertes (BsF. 30.900,oo).
PRIMA: La contraprestación que paga el asegurador al beneficiario como indemnización de riesgo cubierto, en el caso de autos por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y un Mil cuatrocientos Sesenta y Siete con Treinta y dos céntimos, hoy bolívares fuertes Dos Mil Novecientos Cincuenta y uno con Cincuenta (Bs. 2.951,50).
SINIESTRO: Se define como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte del asegurador, en el caso de autos fue el robo del vehículo asegurado.
DEDUCIBLE: No se aplica al caso de autos.
CLAÚSULA 3- EXCLUSIONES GENERALES: Esta póliza no cubre las pérdidas o daños que sufra el vehículo asegurado y sus accesorios que sean producidos por: Trae cinco condiciones por las cuales de ocurrir, la aseguradora queda exenta del pago a que estaba comprometida en virtud de la póliza emitida, éstas causales no son aplicables al caso de autos puesto que no es lo debatido en el presente proceso.
CLÁUSULA 4: EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD. El asegurador quedará revelado de toda obligación a indemnizar si ocurriesen cualquiera de las circunstancias previstas en los literales del A al D y se refiere a condiciones tales como los medios que pudo haber tenido el tomador asegurado o beneficiario, a su alcance y que no lo hubiere empleado para aminorar las consecuencias del siniestro, al hecho de que presente una reclamación fraudulenta engañosa y de que emplee medios o documentos engañosos o dolosos para fundamentar su reclamación o derivar otros beneficios, prevé el caso de que el tomador o el asegurado actúen con dolo o que el siniestro reclamado haya sido ocasionado por dolo del tomador o beneficiario, prevé también la exoneración por culpa grave del tomador o beneficiario asegurado o que el siniestro se iniciare ante la vigencia de la póliza y continúe después que los riesgos fueron asumidos por el asegurador, éstas exoneraciones están comprendidas en los literales a, b, c, d, e, de la cláusula 4, la f se refiere a que el tomador, el asegurado o el beneficiario o cualquier otra persona autorizada por este no notificaren el siniestro dentro de los cinco (05) hábiles a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del mismo, en el caso de autos la demandante intempore realizó la notificación respectiva a su aseguradora. La letra g se refiere a otras exoneraciones de responsabilidad que aparezcan en las condiciones particulares de la póliza y anexos si los hubiere.
La cláusula 5, 6, 7, 8 no se analizan por cuanto su interpretación en nada incide en el presente juicio.
CLÁUSULA 9: DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD. Esta cláusula establece la obligación que tiene el tomador de la póliza de declarar con exactitud al asegurador toda la circunstancia por él conocida que pueda influir en la valoración del riesgo, actitud que tuvo conforme a esta cláusula al contratar la póliza la demandante, puesto que su manifestación de que el bien a asegurarse es el vehículo cuyas características aparecen descritas en autos así co9mo de que era la propietaria del mismo, quedan corroboradas con la expedición de la póliza expedida por la demandada en su oportunidad previa la contratación de esos hechos indicados por la demandante, y aceptados por la empresa aseguradora demandante.
CLÁUSULA DE 10: PAGO DE INDEMNIZACIONES. El asegurador tendrá la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el asegurador haya recibido el último recaudo por parte del asegurado, salvo por causa extraña no imputable al asegurador. Esta cláusula determina la obligación del asegurador de indemnizar el monto del siniestro cubierto dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles que se contarán a partir del último recaudo que presente el asegurado, condiciona que el término de treinta días hábiles a causas extrañas no imputables al asegurador, en el caso de autos debemos tener como fecha de la presentación del último recaudo para exigir el pago que pide el beneficiario de la póliza, a la comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2005 pues es la que aparece citada por la demandante en el documento que riela al folio 51 del expediente, teniendo como término para la obligación de indemnizar o rechazar el reclamo por parte de la empresa aseguradora treinta (30) días hábiles consecutivos, los cuales debieron de haber concluido en el mes de Diciembre del año 2005, de la comunicación de fecha 07 de Marzo de 2006 emanada de la demandante a la demandada de autos, anexo “E” folio 11 del expediente se desprende que tanto la fecha de emisión de la misma como la comunicación que recibieren emanada de la demandada de fecha 07 de Marzo de 2006 son extemporáneas o producidas fuera del lapso a que estaba obligada a indemnizar la demandada.
CLÁUSULA 11: RECHAZO DEL SINIESTRO. El asegurador deberá notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. Esta cláusula ratifica la obligación que tiene el asegurador de participar en un lapso impretermitible de treinta días hábiles al asegurado del rechazo del reclamo efectuado y tal como arriba se dispuso la demandada no cumplió con el mismo.
CLÁUSULA 12: TERMINACIÓN ANTICIPADA. Esta cláusula se refiere al derecho que tiene la empresa asegurador a rescindir unilateralmente la vigencia de la póliza pudiendo darla por terminada por las razones que contractualmente tenga para ello pero en este caso se dará por terminada la póliza sólo a partir del décimo sexto día en que le participe del ejercicio de tal derecho al tomador de la póliza y que en la caja de la empresa se encuentre a disposición del tomador de la póliza la diferencia proporcional de la prima no consumida, igual derecho tiene el asegurado, pero la diferencia en el ejercicio individual de asegurado y asegurado radica en que el asegurador deberá poner a la orden del asegurado la parte proporcional de la prima no consumida dentro de quince (15) días continuos a partir del recibo de la decisión del asegurado de dar por terminada la póliza. Esta terminación anticipada de la vigencia de la póliza no se refiere al caso de autos.
CLÁUSULA 13: PLURALIDAD DE SEGUROS. Esta cláusula se refiere a cuando el tomador de la póliza o beneficiario de la misma han tomado con varias empresas aseguradoras varias pólizas para asegurar las contingencias de un mismo riesgo. No es el caso de autos.
CLÁUSULA 14: MODIFICACIONES. Esta cláusula esta referida a los montos de sumas aseguradas y primas a pagarse cuyo análisis se hace innecesario por no tener relevancia en el caso de autos.
LAS Cláusulas 15 SUBROGACIÓN, Cláusula 16 ARBITRAJE, Cláusula 17 CADUCUDAD.
CLÁUSULA 18: COMUNICACIONES. Cualquier comunicación deberá hacerse por escrito con acuse de recibo, dirigido a la sede del asegurador o a la dirección del tomador o asegurado que aparece en e l cuadro recibo o al intermediario de Seguros, según sea el caso. Las comunicaciones entregadas a un intermediario producirán el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte. Esta cláusula fija las condiciones para la notificación al asegurado de cualquier decisión que con respecto a la terminación anticipada, o rechazo de pago de siniestro, haga la aseguradora al asegurado, en el caso de autos tal comunicación aparece en el folio 11 del expediente y tiene fecha 07 de marzo de 2006.
CLÁUSULA 19: ANEXOS. Determina las condiciones de validez de los anexos que se hagan a las pólizas que establece claramente que lo allí pactado prevalecerá sobre las condiciones particulares y sobre las condiciones generales, en autos aparece la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres previsora auto total, del folio 13 al 20 del expediente y de la misma no se observa la remisión a algún anexo integrante de la misma póliza, ni la existencia de alguno que forme parte integral de la citada póliza.
CLÁUSULA 20: DEL DOMICILIO PROCESAL. Esta cláusula determina la competencia territorial de los tribunales a los cuales se someten las partes para dirimir controversias con ocasión a cualquier divergencia nacida de la póliza de seguro contratada. Las partes en este proceso en ningún momento señalan que este no sea el Tribunal competente para conocer del presente asunto, aunado al hecho de que el contrato de seguro cuyo cumplimiento se exige fue otorgado en loa ciudad de Valera estado Trujillo.
La superintendencia de seguro al responder la comunicación de este Tribunal de fecha 26 de Marzo de 2007, signada con el N° 221200400-422, en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada además de enviar la copia certificada de las condiciones generales de las póliza de seguros de casco de vehículos terrestres envió la copia certificada inserta a los folio del 78 al 84 que de seguida se analiza:
C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA
INSCRITA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS BAJO EL N° 2
POLÍZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES
CONDICIONES PARTICULARES
COBERTURA AMPLIA

En la cláusula primera de la referida copia aparecen las definiciones de los terrenos utilizados en la póliza a emitirse y la cláusula tercera los tipos de coberturas, en la cláusula 4 las exclusiones particulares, en la cláusula 5 Otras exoneraciones de responsabilidad donde agregan a la cláusula 4 de exoneraciones de responsabilidad de las condiciones generales los literales de la A a la E y los apartes 1, 2 y 3, los cuales de su lectura se determina que no le son aplicables al caso de autos. En la cláusula 6 Notificación de Siniestro aquí establecen las obligaciones que tiene el asegurado de la póliza para exigir su reclamo y están contenidas en los literales de la a a la e, obligaciones que de acuerdo a lo allí señalado las cumplió a cabalidad la demandante.
CLÁUSULA 7: AGRAVACIÓN DEL RIESGO. En esta cláusula la superintendencia de seguros establece: El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. No obstante cuando la agravación del riesgo que este indicada en esta póliza dependa de un acto del tomador, asegurado o beneficiario, deberá notificarla antes de que se produzca, dentro de los cinco (05) días hábiles antes mencionados. Al contenido de la expresión circunstancia que agrave el riesgo y que sean de tal naturaleza que si hubiere sido conocida por el asegurador en el momento de la celebración del contrato no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones, no cabe otra interpretación que esta circunstancia de riesgo que pudieron haber cambiado, o que sean de naturaleza tal, que indiquen que la probabilidad de su ocurrencia fuere mas tempestiva no son otras que las que por la naturaleza del bien a asegurar cambien la contingencia de eventualidad de los siniestros amparados por la póliza que de tener conocimiento la aseguradora harían que ésta o no asumiera el riesgo o estableciera una prima diferente a la ya pactada. En el caso de autos el hecho de cambio de propietario del vehículo, de haber ocurrido, en nada modifica el riesgo cubierto puesto que el vehículo asegurado por sus características tiene una función de desempeño que en nada afecta a quien sea el propietario del mismo. El derecho que tiene el asegurador cuando considere que el riesgo ha sido agravado esta sujeto a un plazo de quince (15) días continuos para proponerle al asegurado la modificación del contrato o su resición, de los expuesto se colige que el asegurador pude haber modificado dentro del lapso comprendido desde el 21 de Enero de 2006 en la cual dice que tuvo conocimiento por parte del asegurado de un hecho que modifica el riesgo del bien asegurado hasta el mes de Febrero del mismo año para modificar o rescindir el contrato de seguro emitido a favor de Elisa Rivas de Villarreal y contenido en la póliza 001901-5476 y ésta en vez de ejercer ese derecho simplemente rechazó el pago reclamado. Se consideran en esa cláusula circunstancias de agravación del riesgo Primero: el cambio de uso de vehículo en el caso de autos es un vehículo de carga, el cual continuó siendo vehículo de carga hasta el momento del siniestro; Segundo: modificaciones que se le hayan hechos en sus partes mecánicas en general, esta causal se establece con el ánimo de que el desempeño de la unidad asegurada, no altere los patrones por los cuales se siguió el fabricante del vehículo en su creación para darle mayor calidad a las funciones para las cuales fue creado. Cláusula 8 AGARAVACIONES DE RIESGO QUE NO AFECTAN EL CONTRATO: En esta cláusula se prevé que no se podrá considerar agravación de riesgo las siguientes condiciones: Primero: cuando las circunstancias modificadoras del mismo no hayan tenido una influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe al asegurador. En el caso de autos, el acontecimiento futuro e incierto del robo del vehículo estaba cubierto por la póliza bajo las contingencias en el cual el mismo puede acontecer, por lo tanto no ejerce influencia alguna el hecho acontecido sobre cualquier alegato que al respecto hiciera el asegurador por el supuesto cambio de propietario del bien asegurado. Es importante destacar que esta misma cláusula establece un término de caducidad que opera contra el asegurador cuando haya tenido conocimiento no por hecho del asegurado sino por otros medios a ser uso de rescindir el contrato de quince (15) días continuos de la circunstancia que agrave el riesgo. Esa misma cláusula establece que se tendrá por hecha la renuncia a la modificación o resolución unilateral sino la ejerce en el plazo señalado de quince (15) días continuos. Las cláusulas 9, 10 y 11 no se analizan por no tener incidencia en el caso sub judice empero en estas condiciones particulares de cobertura amplia fijadas por la Superintendencia de Seguros en la cláusula 12 Cambio de Propietario del Vehículo Asegurado pauta lo siguiente: En cambio de propietario del vehículo asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que el asegurador acepte por escrito la sustitución del asegurado. El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito al asegurador, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia del vehículo asegurado haya operado. El asegurador tendrá derecho a resolver unilateralmente este contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquiriente y del reembolso a este de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer. Del contenido de esta cláusula se colige que la misma no está formulada para negar el pago de un siniestro o como causal de exclusión de responsabilidad por parte del asegurador, prevé la Superintendencia de seguros y por ello lo establece en el contrato de adhesión a suscribir por asegurado que si éste enajena el vehículo asegurado en esta enajenación no podrá incluir al adquiriente derecho alguno frente al asegurador salvo que la empresa aseguradora acepte por escrito la sustitución del asegurado. Establece un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia del vehículo asegurado se haya operado, debemos entender por transferencia del vehículo asegurado el cumplimiento íntegro de los trámites que al respecto nos trae el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través de su oficina de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre puesto que tanto esa oficina administrativa que pauta los trámites para el traspaso de vehículos así como el artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito Terrestre sólo tendrán como propietario del automotor referido en la citada oficina de Registro a quien aparezca en ella como propietario de él. En el caso de autos aparece la demandante como propietaria del vehículo siniestrado según certificación de datos expedida por el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al folio 106 del expediente. No prevé en forma alguna tal como se expresó que el cambio del propietario del vehículo asegurado constituya exoneración al pago por el siniestro ocurrido, sino un término de caducidad para resolver unilateralmente la póliza que lo ampara, término éste que no fue utilizado por el demandado para pedir la mencionada resolución. La cláusula 13 y 14 no son aplicables al caso sub judice.
La Superintendencia de Seguros también remite copia certificada sobre LA PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA PÉRDIDA TOTAL que aparece en el expediente del folio 85 al 91. en la cláusula primera de las referidas condiciones particulares se define lo que es la pérdida total del bien asegurado y prevén los acontecimientos del robo o hurto del mismo o el hecho de que los daños causados en la unidad requiera una reparación mayor al 75% del valor asegurado del vehículo, esta definición de pérdida total es aplicable al caso de autos por cuanto el siniestro acontecido fue el robo del vehículo asegurado, en su cláusula 4, éstas condiciones prevé exclusiones particulares que permiten la negativa al pago por parte de la empresa aseguradora y aparecen en cuatro particulares de cuya lectura se desprende que no son aplicables al caso de autos, lo mismo ocurre con el contenido de la cláusula 5 que pauta otras exoneraciones de responsabilidades pues de la lectura de las contenidas en los literales de la a a la e, y en los tres apartes subsiguientes, ellas nada tienen que ver con el caso de autos.
CLÁUSULA 6 NOTIFICACIÓN DE SINIENSTRO. Allí se establecen obligaciones por parte del asegurado y de la lectura de ellas se puede aseverar que la demandante de autos dio cumplimiento a las establecidas en los literales g y j.
Las cláusulas 7, 8, 9, 10 y 11, los hechos en ellas previstos no son aplicables al caso de autos.
Prevé la cláusula 12 el cambio de propietario del vehículo9 asegurado a las cuales se le aplican el mismo análisis y conclusiones que a las contenidas en ese rubro por la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Particulares de Cobertura amplia ya realizada por el Tribunal.
Después del análisis up supra realizado sobre las exigencias que debe tener las pólizas a emitir por las empresas aseguradoras por parte de la Superintendencia de Seguros debemos analizar en concreto la póliza que cubre el vehículo siniestrado emitida por la demandada y que aparece inserta del folio 13 al 20, en especial las cláusulas N° 14, en caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado. En caso de rechazo la compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la “Cláusula de Terminación Anticipada”. En cuanto a la aplicación de esta cláusula tal como sustenta la demandada en su escrito de contestación de la demanda para negar el pago reclamado por la demandante tomando en cuenta la misiva de fecha 21 de Enero de 2006 la cual quedó reconocida por la demandante al no hacer uso de los recursos procesales contenidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hacen interpretación errónea de dicha misiva puesto que de la lectura de la misma se desprende claramente que la intención que tuvo de vender el vehículo asegurado la demandante no está concretada más aún no cita en forma palpable a quien ella pretendió vender el vehiculo asegurado. Se refiere a un carro que vendió hace año y medio sin indicar las características del mismo tal como lo obliga la ley para perfeccionar la venta y todo ello conlleva al ánimo de este sentenciador a sostener que de la lectura de tal carta no dirigida a nadie en particular y mucho menos a la empresa aseguradora dicen de una supuesta venta mas no de la trasmisión de los derechos de propiedad que tiene la asegurada sobre el bien cubierto por la póliza a persona alguna y que lo único concreto que se puede determinar de la misma es que participó a la empresa aseguradora inmediatamente después del robo el día 09 de Noviembre de 2005 y que el señor Alvaro fue quien hizo tal denuncia, de la lectura del anexo “D” (folio 10), aparece denunciando un hurto, un ciudadano de nombre Alvaro José Briceño Batista, más de dicho recibo de denuncia si bien aparece descrito el vehículo asegurado no se desprende que el denunciante haya manifestado ser el propietario del vehículo sino que él conducía el mismo al momento en que se le despojaron, pretende la parte demandante que del contenido de la misiva inserta al folio 51 del expediente demostrar que la asegurada había efectuado la venta del vehículo amparado por la póliza y por ello incumple en su obligación contractual establecida en la cláusula 14 de las condiciones particulares la póliza de casco de vehículos terrestres pérdida total y por lo tanto está relevada de su obligación de indemnizar.
En su escrito de contestación de la demanda, hace interpretación de los artículos 1486 y 1487 del Código Civil, esta interpretación que hace la parte demandante de las citadas disposiciones sustantivas en nada la revelan de la obligación de indemnizar conforme las condiciones particulares de la póliza, puesto que cuando fueron estudiadas las mismas se dejó plenamente esclarecido que una vez teniendo conocimiento de este cambio por parte de la empresa aseguradora la misma lo que tiene es un derecho a resolver unilateralmente el contrato de póliza dentro de términos de caducidad que no cumplió la aseguradora, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que esa cláusula 14 que aparece como cláusula 12 en la copia certificada que en prueba de informes fuera remitida por la Superintendencia de Seguros, en nada refieren que el cambio de propietario sea causa de rechazo al pago del siniestro. Así se decide.
La demandada alega como fundamento de rechazo de su pago el contenido de la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza, si observamos las mismas en el formato de póliza que aparece del folio 13 al 20 del expediente, la cláusula tercera allí citada si bien es cierto que hace referencia a que las condiciones especiales deben ser por escrito y que debe de existir anexo firmado por las partes que lo convaliden, de la lectura de los 109 folios que constituyen este expediente no aparece en el inserto el aludido anexo, razón por lo cual debe tener por inexistente el mismo en esta causa.
Sostiene la demandada que el demandante carece de interés por cuanto no ha sufrido ninguna pérdida patrimonial y el fundamento del seguro es indemnizar las pérdidas patrimoniales que sufran los asegurados, lo cual no se ha configurado en el presente caso. Al respecto el Tribunal establece lo siguiente: está comprobado en autos y así decidido que Elisa Coromoto Rivas de Villarreal parte demandante de autos es la propietaria del vehículo vehículo Marca FORD; Modelos: F-350; Clase: CAMION; Color GRIS; Año 1997; Uso CARGA; Tipo CHASIS; Placa 32LVAC; Serial de Carrocería AJF3VP34016; Serial de Motor VA3401, el cual de encuentra amparado por la Póliza Auto 001901-5476 emitida por la Empresa Aseguradora La Previsora demandada de autos, según cuadro recibo anexo al folio 8 del expediente donde la demandante aparece como asegurada propietaria beneficiaria de la referida póliza, en ningún momento comprobó fehacientemente la demandada a través de instrumento idóneo promovido y evacuado en la etapa pertinente que la demandante enajenara el bien asegurado, por lo que y así se establecerá en el dispositivo del fallo a decretarse, la demandada no comprobó la falta de cualidad o interés por parte de la actora en el presente juicio.
También sostiene la demandada que hubo modificación de riesgo y que con ello la demandante dio incumplimiento a la cláusula tercera de las condiciones generales de la respectiva póliza de casco de vehículos terrestres. Sobre el análisis de las modificaciones de riesgo y las cláusulas que la rigen ya este Tribunal hizo su pronunciamiento y del mismo se colige que no hubo tal modificación del riesgo asumido por la aseguradora al momento de contratar la póliza N° AUTO 001901-5476. Igualmente pretende la parte demandada atribuirles a la denuncia formulada por Alvaro José Briceño Batista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N° 915174, inserta al folio 10 del expediente, que este hecho constituye prueba de que tal ciudadano adquirió tal bien, interpretación totalmente errónea puesto que de la misma, tal como ya se expreso en su análisis respectivo sólo se desprende que Alvaro José Briceño Batista condujera el vehículo asegurado al momento del siniestro. Igualmente en su escrito de prueba pretende sostener la demandada que el hecho anteriormente descrito adminiculado con la declaración inserta al folio 51 del expediente se prueba transmisión de propiedad del bien asegurado por parte de la demandante al ciudadano Alvaro José Briceño Batista, de ser así la prueba de una compra venta sería enervar los elementos clásicos que aparecen en nuestro cuerpo de leyes sustantivo inmersos en el artículo 1141 cuando establece que las condiciones para existencia de un contrato son consentimiento de las partes, objeto de la materia del contrato y causa lícita, a los cuales hay que aunarle el precio de la cosa y la forma de pago de la misma por ser contrato bilateral, sin necesidad de entrar a analizar los mismos en cuanto a su alcance simplemente dándole una ojeada a la misiva inserta al folio 51 podemos observar que el supuesto comprador Sr. Alvaro a su vez se había desprendido del bien (carro) que le fue vendido hacia año y medio puesto que esa misma carta se lo iba a vender a su hermano, no aparecen en tal misiva las características del bien a venderse, ni la aceptación de la compra ni el precio de la misma, por lo tanto, al faltarle los elementos antes citados la venta referida por la parte demandante nunca fue perfeccionada. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos y dado que la demandante comprobó la existencia de la póliza emitida por la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora N° 001901-5476, del cuadro recibo donde consta que la demandante es la beneficiaria de la póliza contratada, que el vehículo Marca FORD; Modelos: F-350; Clase: CAMION; Color GRIS; Año 1997; Uso CARGA; Tipo CHASIS; Placa 32LVAC; Serial de Carrocería AJF3VP34016; Serial de Motor VA3401, es el bien asegurado, que la cobertura que tiene la referida póliza está cubierto la indemnización por pérdida total del bien asegurado hasta por un monto de Treinta Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.900,oo), se comprobó que, así mismo Elisa Coromoto Rivas de Villarreal es la Propietaria del bien asegurado, que realizó el cumplimiento a las obligaciones que tiene como asegurada la denuncia pertinente del robo del cual fue sujeto el bien asegurado, su notificación del siniestro a la demandada todo en tiempo oportuno, así como la demandada no produjo medio de prueba alguno que enerven las pretensiones de la actora, las mismas deben prosperar en derecho y declarase con lugar la presente demanda y ordenarse en el dispositivo del fallo a decretarse, la obligación que tiene en virtud de esta sentencia, la demandada de autos a cancelar a la demandante la suma de Treinta Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 30.900,oo) monto fijado como indemnizatorio a la demandada en la póliza referida por el siniestro ocurrido, indexado desde la fecha en que ocurrió el siniestro, el día 08 de Noviembre de 2005 hasta la fecha y que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por Resolución de Contrato intentada por ELISA COROMOTO RIVAS DE VILLARREAL contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A cancelar la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.900,oo), indexados desde la fecha en que ocurrió el siniestro, el día 08 de Noviembre de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Treinta (30) días del mes Mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.



La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres