REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. VALERA, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO. 198º y 149º.
Por cuanto en fecha 19 de Mayo de 2008, reasumió funciones como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, por haber permanecido de reposo médico prolongado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Quedan las partes a derecho. Así se decide.-
Revisada detenidamente las presentes actuaciones, se observa que el testimonio rendido por el ciudadano ROGER EDUARDO BRICEÑO, el 25 de abril de 2008 y que riela del folio 25 al 28 de este expediente judicial, no aparece suscrito por la juez temporal que actuaba para esa fecha, y así se hace constar expresamente. Pasa el tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo posesorio presentada por RAMON ANOTNIO ALBARRAN ALBARRAN contra ALFREDO JOSE UZCATEGUI PAREDES y al efecto establece los apoderados actores manifiestan en el libelo que el querellante ALFREDO JOSE UZCATEGUI PAREDES es co-propietario, con el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN de un conjunto de derechos y acciones de propiedad, sobre varios inmuebles ubicados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo dentro de los cuales se haya un terreno parte de cerro improductivo y parte semi–plano y escalonado ubicado en el sitio las Mesitas, Sector Chipuen, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio urdaneta del Estado Trujillo, sobre el que versa la posesión en disputa dicha comunidad aparece reiterada con la declaración sucesoral traída a los autos del folio 06 al folio 12. Ahora bien, a este particular se establece que el artículo 765 del Código Civil, dispone expresamente la prohibición legal de cada comunero para no cercar fracciones determinadas del terreno común, en cuyo orden y por interpretación de este precepto, no puede el querellante reclamar la única y exclusiva posesión como lo pretende al vuelto del folio 01, obviando la regla enunciada que en materia de comunidad se lo impide.
Articulo 765. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
En otras palabras resulta contrario al artículo 765 del Código Civil amparar la posesión que reclama el querellante, cual si fuere el dueño y poseedor exclusivo de la cosa común, habida consideración que tal posesión se comparte por imperio de la ley con el comunero JESUS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN.- Así se decide.-
Lo anterior, no impide que cualquier comunero ejerza conservativamente acciones en beneficio de todos los integrantes de la comunidad; pero no puede, sin formula de juicio previo, pretender que se le atribuya y ampare la posesión legitima, es decir, con animo de dueño exclusivo de la cosa común. En consecuencia de lo expuesto conforme del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe negarse la admisión de esta querella por resultar contraria al artículo 765 ejusdem.- Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULÍ SALAS RENDÓN.
Expediente Nº 27383.
ORA/TTSR/dmdf.