REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Por cuanto en fecha 19 de Mayo de 2008, reasumió funciones como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, por haber permanecido de reposo médico prolongado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Quedan las partes a derecho. Así se decide. Y revisadas las presentes actuaciones constante de 15 folios útiles, mediante los cuales el Abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, actuando como Apoderado Judicial de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, demanda a los ciudadanos LEONARDO ARTURO CANELON SURMANY y al ciudadano VICENTE ANTONIO MATHEUS BARRETO, por vía intimatoria Cobro de Bolívares causados por pagaré, se pronuncia el Tribunal acerca de su competencia constitucional y legal para aprehender el asunto que al efecto establece:
En la parte final del instrumento pagaré accionado, se estipuló como domicilio especial para todos los efectos legales derivados de dicho instrumento, a los Tribunales de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin perjuicio para la tenedora del pagaré de ocurrir a otros Tribunales competentes. Al particular, el Máximo Tribunal ha reiterado desde vieja data, que la elección de determinado domicilio especial debe ser expresa y excluyente, y que en ningún caso es dable al acreedor escoger tal domicilio individualmente, de modo que el deudor quede a expensas del arbitrio del accionante en cuanto a el Tribunal de su libre elección.
Mutatis Mutandis, aplicada al caso que nos ocupa la doctrina enunciada, se tiene que en la emisión del pagaré accionado se eligió como domicilio especial a los Tribunales del Estado Lara con sede en Barquisimeto, por lo que es aplicable lo previsto en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la derogatoria de la competencia territorial por convenir entre las partes en las causas que no intervenga el Ministerio Público, en cuyo caso el Juez Constitucional y legalmente competente es el elegido por los contratantes, obliga a declinar este asunto en el Juzgado de Primera Instancia Comercial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al que se ordena remitir las presentes actuaciones, firme como esté la declinatoria. Déjese discurrir el lapso para la regulación de la competencia.- Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULÍ SALAS RENDÓN.
Expediente Nro. 27445.
ORA/TTSR/dmsv.