EXP. 10595.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO SOSA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.350.541, domiciliado en Trujillo, estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDANTE: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, Inpreabogado N° 58.686.
DEMANDADO: IVAN ALEXANDER MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.617.077, domiciliado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
APODERADO DE DEMANDADO: CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, Inpreabogado No. 60.121.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
La parte actora representada por la abogada en ejercicio Sandra Peña, ya identificados, interpone formal demanda en contra del ciudadano Iván Alexander Moreno García, identificado en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en los términos que se sintetizan a continuación:
Que en fecha 24 de noviembre de 2004 mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría del Municipio Trujillo, estado Trujillo bajo el No. 63, tomo 33 celebró el referido contrato de arrendamiento con el ciudadano Iván Moreno García, sobre una casa ubicada en la calle Sucre frente a la Plaza Bolívar de Pampanito estado Trujillo, con una duración de un (1) año a partir del 30 de noviembre del 2006 y un canon arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pagaderos al vencimiento de cada mes. Que es el caso que el inmueble está siendo habitado por los ciudadanos María García de Moreno e Iván Moreno García quienes le han dado uso como vivienda lo cual no está previsto en el contrato y que el arrendatario no ha realizado las reparaciones que le corresponde ni le notificó que el inmueble necesitaba reparaciones mayores, encontrándose el mismo en estado ruinoso y deplorable, así mismo que no ha realizado el pago de los servicios y de patente de industria y comercio, lo que consta en una inspección judicial anexa a la demanda.
Que por lo motivos antes expuestos demanda en resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Iván Moreno García, ya identificado para que convenga o así lo condene el Tribunal a devolverle al demandante el inmueble solvente con los servicios públicos, a realizar las reparaciones del inmueble a fin de que se encuentre en perfectas condiciones y a las costas procesales, estimando la demanda en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
Citada la parte demandada, ésta compareció a dar contestación a la demanda asistida por la abogada en ejercicio Carmelita Bastidas, ya identificada, quien en forma resumida expresó lo siguiente:
Negó en forma general y absoluta los hechos y el derecho narrados por el actor en la demanda; muy especialmente que haya incumplido con los cánones de arrendamiento, con los servicios públicos, y la patente de industria y comercio; que el inmueble haya sido exclusivamente arrendado con carácter comercial; que la duración del contrato sea de un año ya que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado; que le haya dado un uso distinto al inmueble al previsto en el contrato; que no le haya hecho reparaciones y que no le haya avisado de cualquier forma de novedad dañosa al arrendador.
Por último solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda y consigna un cheque de gerencia del Banco Federal por la cantidad de doscientos mil bolívares a nombre del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se abriera una cuenta para depositar los arrendamientos.
Ambas partes en la oportunidad de Ley promovieron sus escritos de pruebas los cuales fueron admitidos y evacuados, con excepción de la prueba de inspección judicial que fue nuevamente promovida por la parte actora en su escrito de fecha 18 de diciembre del 2007, mediante la cual pretendía ratificar mediante la realización de una nueva inspección, la inspección que anexó a su libelo y cuyas resultas rielan del folio 9 al 14, ambos inclusive, en virtud de que la misma es de naturaleza anticipada y de carácter judicial.
Este Tribunal para decidir la presente controversia, procede primeramente a pronunciarse como punto previo sobre cualquier vicio o error improcedendo en que pudo incurrir el Juzgador de la causa durante la tramitación del presente procedimiento, en menoscabo del derecho a la defensa y de la búsqueda de la verdad.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA CAUSA SOBRE LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgador, al momento de dictar el presente fallo y de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora promovió anexa a su libelo inspección judicial evacuada extra litem en fecha 24 de octubre del 2007, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto de litigio; inspección judicial esta en la que fundamenta la parte actora la prueba de los hechos configurativos de su pretensión de resolución de contrato.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2007, que riela al folio 106, además de promover la prueba documental contentiva del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, en el numeral 2 solicita la ratificación de la inspección judicial en referencia, mediante la solicitud de admisión y evacuación nuevamente de la referida inspección judicial promovida extra litem; escrito éste que fue providenciado en su admisión en auto de fecha 18 de diciembre de 2007 al folio 110, pero en el cual nada dijo el a quo sobre la fijación para la practica o evacuación de la referida inspección judicial.
En efecto, si bien es cierto, el Juez de la causa admitió la referida inspección judicial, de lo que se desprende del auto en comento de fecha 18 de diciembre de 2007, no procedió a fijar oportunidad para su evacuación, a pesar de que todavía no se había agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en esa instancia, por lo que restringió el derecho a probar de la parte actora, el cual a decir de Joan Pico i Junoy, en su obra las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor, pagina 143, el derecho a probar consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, el de la parte demandada que no pudo ejercer el derecho de control y contradicción de dicha prueba.
Considera este Juzgador, que en el caso sub judice, se trata de la falta de evacuación de una prueba fundamental, no solo para la parte actora que la promovió, sino para la resolución del presente proceso, a los fines de que el Juzgador de la primera instancia pudiera tener un conocimiento completo de los hechos controvertidos en ese procedimiento y se le garantice a la parte demandada la oportunidad de controlar y contradecir dicha prueba, razones por las cuales resulta necesario que este Juzgador de alzada aplique correctivos en el presente asunto y se abstenga de pronunciar la sentencia definitiva de fondo, en aras de procurar la estabilidad de este juicio y mantener a las partes en igualdad de condiciones a través del mecanismo procesal de la nulidad de los actos procesales irritos y la consecuente reposición de la causa al estado en que ocurrió el vicio detectado, para que una vez subsanado pueda el Juez de la causa, a quien le corresponda conocer, dictar una nueva sentencia previo el análisis de todos los medios probatorios promovidos por las partes, admitidos y evacuados en el procedimiento.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que resulta necesario declarar la nulidad de la sentencia apelada, por haber incurrido el Juzgador A quo en un error improcedendo que menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y la consecuente reposición al estado de que se subsane dicho vicio y se proceda a evacuar la prueba de inspección judicial admitida a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el demandado de autos, ciudadano Iván Alexander Moreno García, de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 2008.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada y la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que tenía para el 18 de diciembre de 2007, exclusive, es decir, que se deje transcurrir el lapso probatorio, y se proceda a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2007.
QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño