EXP. N° 9262-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: RAISA RAMONA RIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.803.051, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOHANA CAROLINA BRICEÑO, Inpreabogado No. 105.396.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA, y el ciudadano DIZZY JOSÉ VILLAMIZAR RIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.188.867.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. Abogada NELMARY DELGADO, Inpreabogado N° 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 27 de julio de 2.005, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana RAISA RAMONA RIOS, en contra de los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA Y EL CIUDADANO DIZZY JOSÉ VILLAMIZAR RIOS en su carácter de heredero conocido del mencionado cuasante. Se ordena la citación del demandado para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso; así mismo, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los herederos desconocidos del de cujus EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA
Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que en el año 1978, inició una relación concubinaria con el ciudadano EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA, relación que se mantuvo durante 26 años, hasta que se produjo el fallecimiento de dicho ciudadano 09 de octubre de 2004, tal como consta en el Registro Civil de Defunciones de la República de Colombia legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para su certificación.
Que durante su relación concubinaria trabajaron con abnegación, respeto, amor y lealtad del uno para el otro como una autentica relación matrimonial, estableciendo como su hogar la avenida 5ta, casa número 27-84 Betijoque.
Que de su relación concubinaria procrearon un hijo de nombre DIZZY JOSE, lo cual puede evidenciarse de acta de nacimiento y justificativo de testigos donde ambos declararon que dicho ciudadano es su hijo.
Que compartieron su hogar de la siguiente manera, él como jubilado por la Gobernación del estado Trujillo, ya que se desempeñó durante treinta y ocho años (38) como trompetista solista de la Banda Sinfónica “Laudelino Mejias” y ella laboraba como cualquier esposa en el desempeño cotidiano de su hogar.
Que el fallecimiento de su concubino anteriormente identificado le produjo un gran daño por una parte espiritual y moral por haber sido un hombre responsable, ejemplar y honesto; y por otra parte le produce una merma considerable en los ingresos, ya que se le niega el derecho de exigir los pagos de beneficios laborales hasta que demuestre ante una autoridad judicial su relación concubinaria.
Que por las razones expuestas se le hace imperiosamente necesario acudir ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda, a cualquier heredero desconocido que tenga interés legítimo y personal para que convenga o realice oposición en cuanto a la relación concubinaria con el ciudadano EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA.
Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte interesada a los fines de su publicación, y en fecha 07 de octubre del mismo año, el alguacil titular de este juzgado fijó edicto en la cartelera de este tribunal, todo conforme a lo antes ordenado.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En auto de fecha 22 de mayo de 2.007, este tribunal designa como defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA, a la abogada Nelmary María Delgado Briceño, Inpreabogado N° 104.222, quien acepta el cargo y se juramenta; ocurriendo su citación en fecha 26 de julio de 2007, la cual dio contestación a la demanda en escrito que riela a los folios del 133 al 134, manifestando en resumen, lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice los hechos que encabezan este procedimiento por ser inciertos y no ajustarse a la verdad.
Que rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la actora así como el petitorio por las razones expuestas.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes procedió a promover prueba alguna, tal y como lo hace constar el Tribunal en auto de fecha 31 de octubre de 2007.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde 1978 hasta el 9 de Octubre de 2004, con el causante EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, en virtud de que la parte demandada representada por la defensora ad- litem, rechazó en todas y cada una de sus partes su pretensión, aunado al hecho de que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LAS PARTES
Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno tendente a demostrar sus afirmaciones de hecho realizadas en el libelo y en la contestación, respectivamente.
Ahora bien, como quiera que la parte actora promovió anexo a su libelo algunos medios probatorios, pasa de seguidas éste juzgador a analizarlos para determinar si los mismos, son de tal naturaleza que permitan ser promovidos con anticipación al lapso ordinario de promoción de pruebas, de la siguiente manera:
Promovió en copia certificada Registro Civil de Defunción expedido por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, el cual presenta en su reverso el cumplimiento de la formalidad de apostillamiento, dicho documento riela al folio 6; en el mismo se hace constar el fallecimiento en fecha 09 de octubre de 2004, de quien en vida fuera EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA, respecto a dicha acta es forzoso concluir, que solo demuestra la muerte del referido ciudadano, de manera que no resulta un elemento de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada. Y así se valora.
Promovió en original constancia de residencia expedida por el Prefecto de la parroquia Betijoque del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, la cual es suscrita por el referido Prefecto y los ciudadanos GLENNYS BASTIDAS, FERNANDO RUIZ TORRES Y RAISA RIOS LABARCA, tal documental no constituye, ni siquiera un documento administrativo que pudiera atribuírsele los efectos de documento público, toda vez que la misma contiene declaraciones testimoniales para cuya evacuación no están facultado por Ley los Prefectos de municipios, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio alguno.
Promovió justificativo de testigos evacuado por la demandante ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, el cual por haberse evacuado extra-litem, sin existir urgencia alguna y al no haberse ratificado el juicio, para de esta manera garantizarle a la parte demandada el derecho de controlar dicha prueba mediante la reformulación de la respectivas repreguntas, tales declaraciones testimoniales carecen de valor probatorio alguno, en consecuencia se desechan.
Promovió con su escrito libelar, en original que corre inserta al folio 20 de este expediente, acta de reconocimiento número 261, expedida por la Registradora Civil del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, por medio de la cual el de cujus EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA, procede a reconocer como su hijo al ciudadano DIZZY JOSE, advirtiendo en dicha acta que el mismo es producto de una relación concubinaria con la demandante de autos, ciudadana RAISA RAMONA RIOS LABARCA, demandante de autos; dicha documental que sí goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de un hijo reconocido, no obstante ello y a pesar de que en dicha acta se establece que el mismo es producto de una relación concubinaria considera este juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicha reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Junto con el libelo consigna igualmente justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en la cual la demandante de autos y el ciudadano EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA, solicitan que se interrogue a los ciudadanos que en su debida oportunidad presentara, sobre si les conocen de vista, trato y comunicación, así como a su hijo; y si saben y les consta que es su hijo único, acompañante de su hogar e igualmente estudiante de música clásica. La referida documental riela a los folios 21 y 22, en original. Al respecto, este juzgador considera que como declaración del mencionado causante nada prueba tal documental, toda vez que en la misma no se manifiesta nada acerca del concubinato alegado por la actora; y dicha prueba como justificado de testigos, no puede ser valorada por este sentenciador, toda vez que fue evacuada extra-litem, sin existir urgencia alguna y al no haberse ratificado el juicio, para de esta manera garantizarle a la parte demandada el derecho de controlar dicha prueba mediante la reformulación de la respectivas repreguntas, en consecuencia se desechan.
Analizadas como han sido, solo las pruebas promovidas temporáneamente por la parte actora en el libelo, considera este juzgador, que las mismas no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubinos que supuestamente tuvieron los ciudadanos RAISA RAMONA RIOS LABARCA Y EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA, razón por la cual este Juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria, intentada por la ciudadana RAISA RAMONA RIOS LABARCA plenamente identificada en autos, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EDMUNDO VILLAMIZAR MANTILLA y el ciudadano DIZZY JOSE VILLAMIZAR RIOS, en su carácter de heredero conocido del mencionado causante.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana RAISA RAMONA RIOS LABARCA, suficientemente identificada en autos, por resultar perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
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