EXP. N° 10094-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: JOSE EZEQUIEL DELGADO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.154.287, domiciliado en la avenida 10 entre calles 04 y 05 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE RAMON ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.019.
DEMANDADA: ALEJANDRINA AGUILAR VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.006.212
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal le da entrada y curso de Ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Divorcio, artículo 185, causal 2da del Código Civil, intenta el ciudadano José Ezequiel Delgado, en contra de la ciudadana Alejandrina Aguilar Vieras, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que según consta del Acta de Matrimonio expedida el 02-02-2007, por el Registro Civil Municipal de Valera, Estado Trujillo, celebró matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, con la ciudadana Alejandrina Aguilar Vieras; que fijaron el domicilio conyugal en la residencia constituida por la casa sin número, sector Las Rurales, adyacente a la calle primavera de la población de Los Cerrillos, Parroquia Mendoza del municipio Valera del Estado Trujillo, habiendo sido respetuosa, afectiva y armónica la relación durante los primeros tres (3) años, cumpliendo ambos los deberes legales correspondientes al matrimonio, pero que al llegar el año 2.005, su cónyuge mostró un cambio de personalidad dejó de ser afectiva y amorosa como era debido, tornándose distante y áspera en el trato cotidiano con él, lo cual le planteó exigiéndole retornara a su forma inicial matrimonial de compenetración y entendimiento llevadero con él.
Que no obstante, sus planteamientos de reflexión hacia ella no tuvieron receptividad debido a que mas cambiaba sin sentido, desligándose afectiva e íntimamente de él, no queriendo ella convivir en la misma habitación y dentro de la vivienda, que se comportó todo el tiempo como persona extraña, que muy a pesar de que frecuentemente le exigía que volviera a desenvolverse amoroso y atenta como al principio, pero que todo fue en vano llegando hasta el punto que una noche del mes de octubre de 2005, la demandada decidió frontal, radical e inexplicablemente ratificar el corte de hecho de toda relación conyugal con el, dirigiéndole palabras fuertes al alegar el no entendimiento de caracteres entre ambos y manifestándole que no seguiría viviendo con él ni cumpliendo con sus obligaciones conyugales, sacándole la ropa y enseres de la casa y exigiéndole que se fuera.
Que desde el año 2005 su esposa inició el desarrollo de una conducta de absoluto incumplimiento de sus obligaciones conyugales para con él, lo cual se ha mantenido invariablemente hasta la presente fecha, estando constituido tal conducta por el abandono voluntario de hogar en que incurrido, siendo tal situación de hecho su negativa para con el a la cohabitación a la asistencia, socorro y a la protección, razón por la cual considera irreversible tal situación por hacerse insoportable para ambos.
Que por las razones de hecho y de derechos invocadas, es por lo que procede a demandar a su cónyuge Alejandrina Aguilar Vieras, para que convenga en reconocer o a ello sea condenada por el Tribunal, que incurrió en abandono voluntario de hogar, incumpliendo sus obligaciones legales matrimoniales por lo que solicita se dicte la declaratoria judicial de disolución del vinculo conyugal existente entre ambos.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se ordenó la citación de la parte demandada y se comisionó a un Juzgado del municipio Valera del estado Trujillo para la practica de la citación, antes ordenada.
En fecha 09 de abril de 2007, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, según consta al folio 12 de este expediente.
Practicada la citación de la demandada de autos según consta de las resultas agregadas a autos, en fecha 25 de junio de 2007 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la sola presencia de la parte demandante; y el día 10 de agosto del 2007 se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2.007, comparece el demandante de autos, debidamente asistido de abogado y da contestación a la demanda insistiendo en la continuación de la misma y a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Rivas Albarran y Zuley Josefina González Sulbarán, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 22 de enero de 2008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba, y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil el día 25 de junio del 2001, por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, con la ciudadana ALEJANDRINA AGUILAR VIERAS; que en los primeros tres años la relación fue respetuosa, afectiva y armónica cumpliendo ambos los deberes legales correspondientes al matrimonio, pero que al llegar el año 2.005, su cónyuge mostró un cambio de personalidad, dejó de ser afectiva y amorosa como era debido, tornándose distante y áspera en el trato cotidiano con él, lo cual le planteó exigiéndole retornara a su forma inicial matrimonial de compenetración y entendimiento llevadero con él. Que no obstante, sus planteamientos de reflexión hacia ella no tuvieron receptividad debido a que mas cambiaba sin sentido, desligándose afectiva e íntimamente de él, no queriendo ella convivir en la misma habitación y dentro de la vivienda, que se comportó todo el tiempo como persona extraña, que muy a pesar de que frecuentemente le exigía que volviera a desenvolverse amorosa y atenta como al principio, pero que todo fue en vano llegando hasta el punto que una noche del mes de octubre de 2005, la demandada decidió frontal, radical e inexplicablemente ratificar el corte de hecho de toda relación conyugal con él, dirigiéndole palabras fuertes al alegar el no entendimiento de caracteres entre ambos y manifestándole que no seguiría viviendo con él, ni cumpliendo con sus obligaciones conyugales, sacándole la ropa y enseres de la casa y exigiéndole que se fuera.
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Ahora bien el abandono voluntario puede ser del domicilio conyugal como de los deberes del matrimonio.
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, comprendiendo el debito sexual y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para que se configure el abandono voluntario de los deberes del matrimonio y pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a) importante, b) injustificado y, c) intencional.
Por importante, la Doctrina ha entendido que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada, no debe obedecer a un disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Debe tratase de algo con un trasfondo. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como prueba de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, lo consintió.
Debe ser injustificado, toda vez que el incumplimiento de dichos deberes puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, como por ejemplo enfermedades, excesos de trabajo, etc.
Debe ser intencional, es decir voluntario. Puede darse el caso que el carácter de uno de los cónyuges lo ha desapegado en muchos momentos importantes de la vida, pero debió existir desde el principio de la unión matrimonial una base de compenetración entre los cónyuges que le diera la base para determinar o medir el grado de la unión que estaban formando.
Ahora bien, la parte actora debió señalar en el libelo de la demanda los hechos que a su juicio configuran la causal de abandono, la fechas aproximadas de ocurrencia de tales hechos y comprobar en el lapso probatorio los mismos, siendo que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal de abandono, será un asunto facultativo del Juez, será él quien decidirá, previo el análisis de los medios probatorios si realmente se configuró o no el abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas, no sin antes pronunciarse sobre la pretendida confesión ficta alegada por la parte demandante:
Si bien es cierto, la parte demandada asumió en el proceso una conducta contumaz o rebelde al no comparecer al acto de la contestación de la demanda ni a los actos subsiguientes del procedimiento; no es menos cierto que, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece claramente, que tal incomparecencia debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que el legislador tomó la previsión de excluir expresamente en los juicios de Divorcio la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. Así las cosas, considera este Juzgador, que la confesión ficta alegada por la parte actora resulta IMPROCEDENTE y como consecuencia de ello tenia la carga exclusiva de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio alegada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera, que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió con su libelo en copia certificada el acta de matrimonio, que corre inserta al folio 3 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos JOSE EZEQUIEL DELGADO BALYAGO y ALEJANDRINA AGUILAR VIERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.154.287 y 9.006.212, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2.001.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULEY JOSEFINA GONZALEZ ALBARRAN y JUAN CARLOS RIVAS ALBARRAN, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.894.203 y 10.034.289, respectivamente, los cuales declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre del 2.007, de las cuales solo pasa de seguidas a analizar este Juzgador, la de la ciudadana Zuley Josefina González Albarrán, toda vez que el acta contentiva de la supuesta declaración del ciudadano Juan Carlos Rivas Albarran carece de autenticidad por no haber sido suscrita por el Juez que presenció la declaración, tal como lo disponen los artículos 485 y 492, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Zuley Josefina González Albarra, que riela a los folios 50 y 51, observa este Juzgador, que al responder a la pregunta primera manifestó que conocía desde hace tiempo a José Delgado y Alejandrina Aguilar; a la segunda, que los referidos ciudadanos están casados y que lo sabe porque ha sido vendedora de artefactos electrodomésticos y desde el año 2.002, ellos han sido sus clientes; a la pregunta tercera, manifestó que tenia conocimiento de que ellos tenían su residencia vía La Puerta, sector Los Cerrillos, urbanización La Primavera del Municipio Valera del Estado Trujillo; a la cuarta pregunta, sobre como era la relación matrimonial entre José Delgado y Alejandrina Aguilar, manifestó que cuando los visitaba en el período 2.002, 2.003, y 2.004 se llevaban como una pareja normal, y al serle realizada la quinta pregunta, si sabia como fue la relación matrimonial entre ellos en el año 2.005, manifestó que cuando los visitó por las ventas en el año 2.005, los vio un poco como que había muy poca comunicación, que estaban alejados y que cuando llegó a ofrecerles el producto ya no estaban comunicados como en los años anteriores, que ella se mostró muy distante con el señor y que cuando la testigo le hablaba ella le respondía muy seca al señor; a la sexta pregunta, sobre si en el año 2.005 presenció algún otro momento de negativa de relación matrimonial entre José Ezequiel Delgado y Alejandrina Aguilar Vieras, contestó que en octubre del 2.005 quedó una noche en llevarle una factura de un producto que le había dejado y cuando pasó por el sitio para llegar a la casa, estaba ella discutiendo con él diciéndole que ella no quería vivir con él porque ya no sentía amor por el y que ya no había solución para el matrimonio que ellos tenían y que la única solución era que se fuera de la casa y le saco la ropa y pertenencias del señor y se las tiró a la calle, y la séptima pregunta, sobre si durante los años 2.006 y 2.007 volvió al hogar de José Delgado y Alejandrina Aguilar, contestó que si, pero que la ciudadana Alejandrina Aguilar no quiso salir y no los quería atender y el que salió fue el señor y así fue que se dio cuenta que ya había una ruptura en el matrimonio de ambos.
Ahora bien, a los fines de determinar este Juzgador, si con la declaración de esa única testimonial fue suficiente para demostrar la negativa de cohabitación de asistencia y socorro por parte de la cónyuge demandada, resulta preciso verificar, si los hechos declarados por la testigo son los mismos hechos alegados por el demandante en su libelo. A tal efecto, observa que el demandante en su libelo señala, que al llegar el año 2.005 su cónyuge mostró un cambio de personalidad, pues dejó de ser afectiva y amorosa como era debido, tornándose áspera y distante en el trato cotidiano, así como también que el cónyuge demandante le planteó retornar a su forma inicial matrimonial de compenetración y entendimiento. Asimismo, que ella cambió negativamente con él protagonizando discusiones inútiles y sin sentido, desligándose afectivamente e íntimamente de él, no queriendo ella convivir con él en la misma habitación y dentro de la vivienda se comportó todo el tiempo como una persona extraña.
Considera este Juzgador, que los hechos antes narrados por el demandante como configurativos de la causal de abandono del cónyuge en el incumplimiento de las obligaciones del matrimonio no quedan demostrados por la simple declaración de la testigo en análisis, cuando manifiesta al responder a la pregunta quinta que cuando los visitó por las ventas en el año 2.005 los vio un poco como que había poca comunicación, que no estaban comunicados como en los años anteriores y que le respondía ella muy seca al señor, toda vez que esos hechos narrados en el libelo debieron haberse verificado durante cierto tiempo y durante la cohabitación de los cónyuges, y no le parece convincente a este Juzgador lo declarado por la testigo de que por haberlos visitado un día en el año 2.005 y los haya visto incomunicados o con poca comunicación a los cónyuges, se haya configurado el abandono voluntario o incumplimiento de la obligación de asistencia o socorro mutuo que tienen los cónyuges, máxime cuando la profesión o ocupación de la testigo hacia que su contacto con la pareja de cónyuges fuera eventual, es decir, solo cuando les vendió algunos artefactos electrodomésticos o les cobró una factura.
Por otra parte, señala en el libelo el demandante que en una noche del mes de octubre del año 2.005 su cónyuge decidió frontal y radicalmente ratificar el corte de hecho de toda relación conyugal con él, dirigiéndole palabras fuertes al alegar el no entendimiento de caracteres entre ambos, manifestándolo que no seguiría viviendo con él incumpliendo sus obligaciones conyugales, sacándole su ropa y enseres de la casa y exigiéndole que se fuera. Al analizar este Juzgador la declaración en referencia, observa que la testigo al responder la pregunta sexta sobre lo que ocurrió ese mes de octubre de 2005 en la noche, manifiesta que estaba la cónyuge discutiendo con el demandante y diciéndole que no quería vivir con él porque ya por él no sentía amor y que ya no había solución por el matrimonio que ellos tenían, siendo que en el libelo el demandante señala otra cosa diferente como ocurrida esa noche de octubre del 2.005 y es que la demandada le dirigió palabras fuertes al alegar el no entendimiento de caracteres entre ambos y que no seguiría viviendo con él ni cumpliendo con sus obligaciones conyugales; es decir que existe una evidente contradicción entre lo que dijo el demandante en su libelo sobre lo que ocurrió esa noche de octubre de 2.005 y lo que manifestó la testigo que oyó esa noche de octubre del 2.005; contradicción esta que impide a este Juzgador formarse convicción sobre el supuesto incumplimiento por parte de la demandada en las obligaciones que derivan del vinculo matrimonial.
Igualmente, la referida testigo señala al responder la séptima pregunta que durante los años 2.006 y 2.007 volvió al hogar de José Delgado y Alejandrina Aguilar y se dio cuenta que la demandada no quiso salir y que no la quería atender y que quien salió fue el señor, es decir el demandante, por lo que se dio cuenta de que había una ruptura en el matrimonio de ambos. Tal declaración, en primer lugar, le parece insuficiente a este Juzgador para determinar que ya no existía cohabitación, asistencia o socorro entre los cónyuges, ya que el hecho de que la demandada no hubiera salido a atender a la testigo, tal circunstancia no implicaba que la cohabitación entre los cónyuges no existía, todo lo contrario; y en segundo lugar, considera este Juzgador, con mucha extrañeza y asombro, que tanto la testigo en análisis como el testigo cuya declaración no fue valorada, ante tal situación concluyeron que había una ruptura en el matrimonio entre ambos; circunstancia esta que a juicio de quien juzga no es apreciable con una simple visita de un testigo a quien se califica como eventual, toda vez que no forma parte de ese grupo de personas que pudieran tener un conocimiento diario de la forma como se desarrollaba esa unión conyugal, producto de la cercanía con los cónyuges, o razones de vecindad o amistad que permitieran detectar el supuesto abandono sentimental que afectaba a los cónyuges. Por otra parte, la declaración de la referida testigo no le merece fe a este Juzgador para demostrar los hechos constitutivos de la causal de abandono esgrimida, ya que como se señaló up supra, tales hechos no se desarrollan en un solo momento de la vida conyugal, sino que los mismos se repiten o se hacen constantes durante la vigencia de la misma, de tal manera, mal puede este Juzgador considerar demostrados tales hechos por una simple visita que realizó la testigo en un día determinado al hogar conyugal, aunado al hecho de que tales actitudes narradas por la testigo pudieron ser producto de un cambio de animo, un disgusto pasajero entre los cónyuges y no un abandono en sí configurativo de una ruptura definitiva de la convivencia conyugal. Asimismo, la testigo al apreciar los hechos trasciende su condición de testigo y se convierte en testigo juzgadora, cuando no solo narra los hechos que supuestamente vio o tuvo conocimiento, sino que también producto de su subjetividad los calificó a priori como una ruptura en el matrimonio; circunstancia esta que corresponde apreciarla al Juzgador, razones por las cuales la única declaración que se trajo a autos para demostrar la causal de abandono, emitida por la ciudadana Zuley Josefina González Sulbarán, no lleva a la convicción a este Juzgador de la ocurrencia de los hechos configurativos de la causal de abandono voluntario de los deberes del matrimonio por parte de la demandada de autos; declaración esta que el Tribunal desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que la parte actora no logró demostrar la causal de abandono invocada, obligada como estaba a hacerlo, en virtud de que la carga de la prueba pesaba únicamente sobre ella y dado como se señaló up supra en materia de divorcio no opera la confesión ficta; se ve obligado este Juzgador a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO en fundamento del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JOSE EZEQUIEL DELGADO, en contra de la ciudadana ALEJANDRINA AGUILAR VIERAS, ambos plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.