EXP. 10441-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BRICEÑO GODOY JOSE RICARDO y RUZA MENDOZA MARIELA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.391.126 y 12.654.034 respectivamente, domiciliado el primero en el estado Mérida y la segunda en Sabana de Mendoza estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio JENI ELIZABETH DIAZ TORRES y AGUSTIN JOSE PALOMINO ABREU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 117.862 y 82.602, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de julio de 1991, por ante la Prefectura Civil del municipio autónomo Sucre estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 01, que anexa marcada “A”. Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Carlos Andrés, casa s/n, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre estado Trujillo, y que en fecha 15 de agosto de 1995 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces hasta esta fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno tribunal, a solicitar el divorcio conforme lo contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero de 2008, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, cuya boleta de notificación fue librada en fecha 24 de abril de 2008, y notificada como fue la referida fiscal de familia en fecha 28 de abril de 2008 tal como consta al folio 20 del expediente, ésta en fecha 12 de mayo del año 2008, presentó escrito en el cual expuso no tener objeción alguna a la presente solicitud de divorcio.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud de divorcio, y estando dentro del lapso legal lo hace de la siguiente manera:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: BRICEÑO GODOY JOSE RICARDO y RUZA MENDOZA MARIELA DEL CARMEN; ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 1991, por ante la Prefectura Civil del municipio autónomo Sucre estado Trujillo, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta en autos, y muy especialmente de lo alegado por los cónyuges en manifestar que se separaron de hecho el 15 de agosto del año 1995, y de lo alegado por la Fiscal de Familia del estado Trujillo en no tener objeción alguna a la presente solicitud, considera este juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por más de cinco (5) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE RICARDO BRICEÑO GODOY y MARIELA DEL CARMEN RUZA MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 01 de julio de 1991, por ante la Prefectura Civil del municipio autónomo Sucre estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 01, del año 1991 que corre inserta al folio 05 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular
AGP/ryma
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