EXP. N° 10087-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA. INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.430.764, domiciliado en final de la avenida 9, sector La Marchantita, casa Nº 28-A, La Plata, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
QUERELLADOS: LUIS ANTONIO RIVERO VILLARREAL, JESÚS SALVADOR VILLARREAL, JUAN MARIA BARRIOS MORENO, NEYDA DEL CARMEN CASTELLANOS ÁVILA y JOSÉ ELIO CASTELLANOS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.315.811, 9.327.867, 9.104.839, 9.082.775 y 5.756.264, respectivamente, domiciliados en el sector Alto de Tomon, Parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: JESÚS A. PEÑA H, Inpreabogado No. 77.455.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 15 de marzo de 2007, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la Inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentó el ciudadano Pedro José Avendaño, en contra de los ciudadanos Luis Antonio Rivero Villarreal, Jesús Salvador Villarreal, Juan Maria barrios Moreno, Neyda del Carmen Castellanos Ávila y José Elio Castellanos Ávila, todos plenamente identificados en autos.
Sostiene el querellante de autos en resumen, lo siguiente:
Que desde hace dos (2) años aproximadamente, hasta la fecha de introducción de la demanda, es legitimo poseedor y labora de manera pacifica, ininterrumpida, pública, sin equivoco alguno, con ánimo de dueño y a la vista de todos, un lote de terreno con vocación agrícola, el cual actualmente se encuentra en plena producción; que dicho lote de terreno está ubicado en el sector Alto de Tomón, Parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, cuya medida es un aproximado de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 Mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue propiedad de Jesús Rivas y Sucesión La Corte; SUR: Terreno que es o fue de Florencio Araujo; ESTE: Camino real que conduce a Monte Carmelo, desde una mata de santa María hasta encontrar el lindero de Jesús Rivas y OESTE: bajando por una quebrada hasta un zanjón hondo, sigue hasta encontrar el camino a Monte Carmelo y sigue el camino real arriba hasta encontrar el camino, linderos de Jesús Rivas; que en dicha parcela ha fomentado la siembra de varios rubros agrícolas tales como siembra de papas, remolacha, pimentón, coliflor, repollo, cilantro, lechuga y otros rubros, según se evidencia de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y Escuque del estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2.005 y que anexa marcada con la letra “A”.
Que el día sábado diez (10) de septiembre de 2.005, siendo aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche, se presentó el ciudadano José Elio Castellano Ávila, conjuntamente con cuatro (4) personas mas de nombres: Jesús Rivero, Luis Rivero, Juan María Barrios y Neyda Castellano Ávila y procedieron a tumbar el portón de madera con 3 pelos de alambre de púa (denominada Brocha) que da acceso a la finca de su propiedad. Que posteriormente el sábado 24 de septiembre de 2.005, siendo las siete de la noche se presentaron las mismas personas e intentaron tumbar dos tubos de hierro que se habían instalado. Que en fecha 10 de octubre de 2.005 siendo aproximadamente las cinco de la tarde volvieron a tumbar el portón que habían colocado de nuevo y pegaron una camioneta para impedir el paso con vehículo, permitiendo solo el acceso de paso a pie por otro portón anexo que siempre ha existido.
Que estos hechos perturbatorios encuadran en la hipótesis del artículo 782 del Código Civil, por lo cual solicita el amparo a la protección de dicho bien mediante la interposición de la presente querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos José Elio Castellanos Ávila, Jesús Rivero, Luis Rivero, Juan Maria Barrios y Neyda Castellanos Ávila, identificados en autos.
En auto de fecha 18 de enero de 2.006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción judicial decretó medida provisional de amparo a la posesión a favor del querellante de autos, y una vez practicada se acordó la citación de los codemandados de autos para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre del 2.006 los querellados de autos, representados judicialmente por el abogado Jesús Peña dieron contestación a la querella interdictal de amparo en los términos que se sintetizan a continuación:
Rechazaron en forma general tanto los hechos como el derecho esgrimidos en el libelo de demanda, muy especialmente que sus representados se hubieren presentado en la finca del demandante en fecha 10 de septiembre de 2.005, a eso de las 7:30 a 8:00 p.m. a tumbar un portón de madera que da acceso a la finca, alegando que si se presentaron ese día para tratar de quitar la brocha o enganche, pero no la que da acceso a la finca del demandante, sino una colocada por el ciudadano Pedro Avendaño y su padre con la intención de trancar una vía de penetración agrícola que tiene años de realizada y que da acceso a otros fundos que se encuentran ubicados después de la propiedad del demandante y que funcionaba como legitimo camino real que conducía de Mendoza Fría a Monte Carmelo con una data de aproximadamente mas de cien años.
Rechaza también, que sus representados se hayan presentado el 24 de septiembre de 2.005 a las 7 p.m., y que hayan intentado tumbar dos tubos de hierro instalados por el demandante en el inmueble objeto de litigio, así como también que en fecha 10 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, hayan tumbado un portón que colocara el demandante y que hayan pegado una camioneta para impedir el paso hacia la finca con vehículo.
Que sus representados nunca han procurado la posesión para sí de la vía pública, lo que han buscado es el libre acceso a través de ella ya que no se concibe que el demandante pretenda se le ampare en una vía de utilidad pública y coloque un portón prohibiendo el libre tránsito o acceso por ella.
Este Tribunal para decidir la presente controversia, lo hace, no sin antes determinar los límites en que quedó trabada la misma, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM.
Trabada como ha quedado la presente controversia, en virtud de la contestación a la demanda realizada por los querellados de autos, mediante escrito que riela a los folios del 180 al 185, vuelto del presente expediente, considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si la parte querellante era poseedora legítima del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice ocurrió el supuesto despojo; el hecho del despojo en el lote de terreno sobre el cual el querellante pretende ser amparado, es decir, si se dan los supuestos de admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, así como también los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo previstos en el articulo 782 del Código Civil, cuya demostración es carga privativa de la parte querellante, quien debió desplegar una dinámica conducta probatoria a los fines de demostrar tales extremos, so pena de sucumbir en la presente querella; circunstancias estas que pasa de seguidas el Tribunal a dilucidar del examen de las pruebas aportadas por las partes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante promovió en copia fotostática certificada expediente Nº. TP01-P-2005-002754 emanado de la Fiscal 5º del Ministerio Publico del estado Trujillo, y a tal fin pidió se oficiara a la Fiscalía para que informara sobre las resultas del mismo. Este Juzgador al revisar las actas que conforman el expediente observa, que al momento de dictarse el presente fallo, no constan las resultas de la información solicitada a la referida Fiscalía, sin embargo, de dichas actuaciones que no fueron impugnadas por la parte querellada, solo se evidencia que el querellante de autos y su padre interpusieron formal denuncia por presuntos daños a la propiedad privada, perturbación a la paz publica y privadas y posibles daños al ambiente, en contra de los ciudadanos José Elio Castellano, Luis Rivero, Jesús Rivero, y Juan María Barrios, pero de dicha investigación no se desprende prueba alguna de que la parte querellante se encontraba en posesión legitima del inmueble cuando ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios, así como tampoco se desprende que los querellados de autos hayan perturbado al querellante los días 10 de septiembre y 10 de octubre del 2.005, razón por la cual el Tribunal desecha tal documental.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista González, Orlando Jesús González Albornoz, y José Benedicto Araujo, con cédulas de identidad Nos. 8.200.793, 12.041.214 y 7.819.547, respectivamente, que rindieron su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y que sirvieron de fundamento a la presente querella. Tales declaraciones fueron ratificadas en fecha 23 de noviembre del 2006 ante el Juzgado de la causa y que este Juzgador pasa de seguidas a analizar:
En relación a la ratificación de la testimonial rendida por el ciudadano Juan Bautista González, este Juzgador observa, que incurre en contradicción al responder a la repregunta segunda cuando se le interroga la fecha exacta y la hora en que ocurrieron los hechos que declara; al contestar “la ves que tumbaron el portón de madera fue el 10 de septiembre a eso de las 4 de la tarde y el próximo protón que tumbaron de hierro fue el 10 de octubre aproximadamente a las 7 de la noche.”, siendo que en el libelo de la demanda el querellante señala que cuando los querellados procedieron a tumbar el portón de madera en fecha 10 de septiembre del 2.005, ocurrió aproximadamente de 7 y 30 a 8 de la noche, es decir, que la supuesta perturbación que ocurrió el 10 de septiembre de 2.005 fue en horas de la noche y el testigo señala que ocurrió a eso de las cuatro de la tarde; contradiciéndose también con lo señalado en su primera declaración, cuando al responder la pregunta cuarta señaló que los hechos ocurrieron en la mañana; razón por la cual, no le merece fe dicha declaración y en consecuencia la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ratificación de la declaración del ciudadano Orlando González Albornoz, este Juzgador considera, que dicho testigo manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, ya que en su primera declaración manifestó al responder a la segunda, tercera, quinta y sexta pregunta, que trabaja como medianero con el querellante de autos en el lote de terreno objeto de litigio; circunstancia esta que quedó demostrada también al encontrarse habitando la vivienda existente en el lote de terreno en litigio, al momento de practicar este Tribunal la inspección judicial en fecha 24 de septiembre de 2.007; razón por la cual, no le merece fe su declaración a este Juzgador y la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de José Benedicto Araujo, observa este Juzgador, que este testigo incurre en contradicción al responder a la repregunta segunda de su ratificación, sobre la hora en que ocurrieron los hechos el 10 de septiembre, toda vez que manifestó que ocurrió de 3 a 4 de la tarde, siendo que en el libelo el querellante señala, que ocurrieron de 7 y 30 a 8 de la noche, razón por la cual, se desecha tal declaración por no merecerle fe a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve la ratificación de las inspecciones judiciales evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fechas 22 de septiembre de 2.005 y 19 de octubre de 2.005, cuyo acto de ratificación se efectúo por este Tribunal mediante la practica de una nueva inspección en fecha 24 de septiembre de 2.007 y que de seguidas pasa el tribunal a analizar:
En relación a la inspección judicial evacuada el 22 de septiembre de 2.005, inserta a los folios del 268 al 273, el Tribunal no ratifica el primer particular, ya que no pudo dejar constancia de los linderos por requerirse de conocimientos técnicos; ratificó el particular segundo; en relación al particular tercero deja constancia de unos rubros agrícolas; al particular cuarto deja constancia de la existencia de una casa fabricada en ladrillo trincote en la cual se encontró ocupándola el ciudadano Orlando González Albornoz, con cédula de identidad No. 12.041.214; se ratificó el particular quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.
Considera este Juzgador, que tanto la inspección judicial practicada el 22 de septiembre de 2.005, como su ratificación en fecha 24 de septiembre de 2.007, solo demostró la existencia de rubros agrícolas en el lote de terreno, la construcción de una vivienda, la existencia de una vía de penetración que accesa a la casa en referencia, y que al entrar a esa vía de penetración se encuentra un portón derribado y que el inmueble que conforma la finca propiedad del querellante se encuentra cercado en forma perimetral; pero en nada refleja o demuestra la ocurrencia de las perturbaciones alegadas por el querellante, ni mucho menos la posesión legitima por parte del querellante de la parte del terreno donde está ubicada la vía de penetración y el portón en referencia.
En relación a la ratificación de la inspección evacuada el 19 de octubre del 2.005, el Tribunal ratificó el particular primero y tercero, y en relación al particular segundo, dejó constancia de la existencia de un portón de metal en perfectas condiciones ubicado en la vía de acceso a la vivienda ubicada en el fundo propiedad del querellante. Tal inspección judicial, tampoco demostró nada en relación a las supuestas perturbaciones cometidas por los querellados y la posesión legitima alegada por el querellante.
Ahora bien, en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.007, el Tribunal además dejó constancia que en ambos lados de la vía de penetración donde está el portón colocado existen fundos o predios cercados con estantillos de madera y alambre de púa y al final de la vía de penetración existe una vivienda no terminada en aparente estado de abandono. Igualmente, deja constancia el Tribunal que el portón de metal y el de madera que se encuentran derribados están colocados exactamente en la vía de penetración en referencia, entre dos cercas de estantillos de madera y alambre de púa pertenecientes a dos fundos distintos, uno de ellos, el que posee o es propietario el demandante de autos. Así mismo, dejó constancia el Tribunal que la vía de penetración en referencia, se extiende más allá de la parte del fundo del querellante hasta llegar a un fundo donde se encuentra una vivienda no terminada, así como también, que estando el portón de metal cerrado, solo queda un acceso al lado del mismo que no permite el paso vehicular. Con esta inspección judicial pudo percibir este juzgador, de manera inmediata y directa la existencia de una vía de penetración o acceso que colinda con el lote de terreno inspeccionado propiedad del demandante de autos; vía de acceso o penetración ésta que alega poseer legítimamente el querellante y cuya posesión señala ha sido perturbada por los querellados de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Promovió el merito favorable de los autos el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber que tiene todo juzgador de analizar el valor que emerja de las actas procesales al momento de dictar sentencia.
Promueve documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 2.003, bajo el No. 37, Tomo 12, Protocolo Primero del segundo trimestre, promovido por el demandante, que riela a los folios 14 y 15 del expediente, para demostrar que de los mismos linderos señalados en tal documento se establece la existencia de un camino real de Mendoza Fría a Monte Carmelo y que hoy funge como vía de penetración agrícola para dar acceso a otros fundos. De esta documental, que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el ciudadano Pedro José Avendaño, querellante de autos, adquirió por medio de ese documento un lote de terreno, que por el lindero ESTE colinda con un camino real que conduce a Monte Carmelo, desde una mata de santa maría hasta encontrar el lindero de Jesús Rivas; camino real éste que el Tribunal pudo constatar en cuanto a su existencia con la inspección judicial practicada in situ y sobre el cual el demandante se atribuye la posesión legitima y alega haber ocurrido los actos perturbatorios por parte de los querellados; documental esta que a juicio de este Juzgador solo demuestra que dicho camino real sobre el cual alega posesión el querellante no es de su propiedad.
Promovió inspección judicial sobre la parte del lote de terreno en litigio; inspección judicial ésta que el Tribunal evacuó en cuanto a su ratificación en fecha 24 de septiembre de 2.007, y cuyos resultados ya fueron analizados up supra, cuando el Tribunal se pronunció sobre las pruebas de la parte actora.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por las partes, y muy especialmente las evacuadas por la parte querellante, en virtud de la carga de la prueba que pesaba sobre ella, en relación a la demostración de los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil; considera este Juzgador, que del libelo se desprende que la parte querellante alegó ser poseedora legítima de un lote de terreno ubicado en el sector Alto de Tomón, Parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, cuya medida aproximada es de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts2) y con los siguiente lineros: NORTE: Terreno que es o fue propiedad de Jesús Rivas y Sucesión La Corte; SUR: Terreno que es o fue de Florencio Araujo; ESTE: Camino real que conduce a Monte Carmelo, desde una mata de santa María hasta encontrar el lindero de Jesús Rivas y OESTE: bajando por una quebrada hasta un zanjón hondo, sigue hasta encontrar el camino a Monte Carmelo y sigue el camino real arriba hasta encontrar el camino, linderos de Jesús Rivas.
De la misma narración hecha por la parte actora y del titulo de propiedad que ésta presenta, se demuestra claramente que el lote de terreno que dice el querellante poseer en forma legitima, colinda por el ESTE con un camino real que conduce a Monte Carmelo, desde una mata de santa maría hasta encontrar el lindero de Jesús Rivas; declaración ésta que este Juzgador valora como una confesión voluntaria y judicial de que el querellante no posee o no ha tenido una posesión legítima sobre el referido camino real en el cual están ubicados los portones de hierro y de madera, que alega fueron tumbados por los querellados, todo esto aunado a las mismas declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte querellante quienes reconocen que el camino real sobre el cual están construidos los portones no se encuentra dentro de la posesión del querellante y del resultado de la misma inspección judicial evacuada por este Juzgador, donde se evidenció que el referido camino real está ubicado fuera de la propiedad o posesión del querellante y continúa mas allá hacia otros fundos.
Por otra parte, tratándose el presente asunto de una querella interdictal de amparo a la posesión regulada en el artículo 782 del Código Civil, que prevé los requisitos de procedencia de la misma y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé los presupuestos de inadmisibilidad de este tipo de querella, resultaba necesario para el dictado del decreto de amparo a la posesión y en consecuencia para la admisión de la presente querella, que el querellante demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes y por supuesto, demostrara encontrarse para el momento de la supuesta perturbación en la posesión legitima del inmueble donde dice fue perturbado. Ahora bien, el querellante con las pruebas traídas a autos no logró demostrar ser poseedor legítimo de la parte del terreno que conforma un camino real o vía de penetración ubicada por el lindero ESTE de su propiedad y mucho menos que las perturbaciones que narra en su querella las hubieran cometidos los querellados de autos, ya que el único medio probatorio idóneo para tal fin lo constituye la prueba testimonial, las cuales promovió el querellante, pero fueron desechadas por este Juzgador al momento de realizar su análisis.
En consecuencia, no habiendo demostrado el querellante de autos la ocurrencia de la perturbación que atribuye a los querellados y su posesión legitima, de parte del inmueble sobre el cual solicita la protección, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos procesales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo a la posesión, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la misma en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil, 700 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ AVENDAÑO en contra de los ciudadanos JOSÉ ELIO CASTELLANO ÁVILA, JESÚS RIVERO, LUIS ANTONIO RIVERO, JUAN MARIA BARRIOS y NEYDA CASTELLANO ÁVILA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 18 de enero de 2006, a favor del querellante de autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

Secretaria Titular

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.