JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 26 de mayo de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 15 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio YURAIMA DEL CARMEN GIL GUDIÑO, actuando en representación de la ciudadana Liris Josefina Vargas Briceño, mediante la cual consigna recaudos señalados en el libelo de la demanda se ordena agregar a las actas respectivas conjuntamente con los documentos en ella consignados.- Agréguense. Y por cuanto de la revisión de la presente demanda se observa, que la misma tiene por pretensión el cobro de bolívares por vía intimación, de la ciudadana Carmen J. Estrada, fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la cual la parte demandante consigna como recaudos, tres (03) supuestas letras de cambio, insertas a los folios 07 al 09. En tal sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado por el tribunal); en ese mismo orden de ideas en el artículo 643 eiusdem en su ordinal 2° se establece que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”; asimismo en el artículo 644 eiusdem el cual establece que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado por el tribunal); en virtud de lo indicado por las referidas normas e igualmente de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, en sus ordinales 5°, 6° y 8°, el cual establece: “La letra de cambio contiene: 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 8° La firma de quien gira la letra...”, así como en el artículo 411 eiusdem el cual establece que: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”. En atención a las consideraciones legales citadas, este Tribunal observa, que los documentos consignados por el demandante no cumplen con los requisitos para ser calificados como letras de cambio, por cuanto no han sido firmadas por su librador, no tienen el nombre de la persona ni el lugar a quien o a cuya orden y donde debe efectuarse el pago, por lo tanto este Tribunal considera que los documentos presentados en autos no son pruebas escritas suficientes para probar el derecho alegado e intentar el juicio de intimación, toda vez que no valen como letra de cambio, y en consecuencia se tiene como no acompañado el título que así lo evidencie; por tales razones, se declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con los artículos 640, 643 ordinal 2°, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 410 ordinales 5°, 6° y 8° 411 del Código de Comercio. Y así se decide.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La…
…Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

AGP/bce.-