Exp. 10700-08
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 28 de mayo de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los recaudos a que se refiere la presente demanda, se ordena agregar a las actas. Agréguese. Vista igualmente la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) y su reforma consignada en la misma fecha, e intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO HERNANDEZ y SAMUEL TORO ESCALONA, con fundamento al pagaré número 073-000098-5, de fecha 2 de enero de 2006, el cual anexa marcado con la letra “B” y que corre inserto a los folios del 11 al 13 de este expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa…”
Adminiculada a dicha norma, el artículo 643 eiusdem, establece:
“ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En atención a las normas citadas, considera este Tribunal debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, como lo hace de la siguiente manera. Se establece en el documento consignado por el demandante como instrumento fundamental de su demanda, lo siguiente:
“…Yo, ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO HERNANDEZ (…), declaro: Que debo y pagaré , Sin Aviso y Sin Protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de Un (1) Año, contado a partir de la presente fecha, a la orden de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, (…) la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que he recibido de “CENTRAL”, en dinero efectivo a mi entera satisfacción. Esta suma será invertida por mi en operaciones de estricto carácter comercial, devengará intereses a la rata inicial del Veintiocho por ciento (28%) Anual, pagadero su capita mediante amortizaciones (…) Queda entendido que los intereses de este crédito han sido calculados para esta fecha a la tasa antes determinada. No obstante, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de este Pagaré, en caso de que se produjeren en el mercado financiero, cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes, por la Junta Directiva de “CENTRAL” o bien por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, “Central” o sus cesionarios podrán aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de éstos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de interés que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento. Por último y de la misma manera, podrán ser ajustadas por “CENTRAL”, los intereses moratorios, así como los gastos, comisiones y otros cargos. Durante el plazo de vigencia de este Pagaré y cada Treinta (30) días, si hubieren habido cambios o modificaciones, de acuerdo a lo convenido anteriormente en cuanto a la fijación de las mismas, se harán ajustes o variaciones a la tasa de interés. En este sentido, a los Treinta (30) días continuos, contados a partir de este fecha, tendrá lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés de este pagaré, si ésta con anterioridad al vencimientos de dicho período hubiere sido cambiada o modificada (…) En las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa quedará automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación…”
Es así como este Tribunal observa que la parte demandante reclama, no sólo el valor del capital presuntamente adeudado, de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) sino también los intereses de mora causados por el referido pagaré desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, sobre la base del mencionado capital, según las tasas variables, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 153.333,33) para cuyo efecto consigna estado de cuenta al 30 de noviembre de 2007, el cual corre inserto al folio 14 de este expediente. Y a su vez reclama los intereses vencidos del referido capital por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.431.111,11) reseñando al efecto el ut supra mencionado estado de cuenta, para un total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.584.444,44) o VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.21.584,44).
Ahora bien, es preciso hacer las siguientes consideraciones, a los fines proveer la admisión del presente juicio, en tal sentido cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil delimita el ámbito de aplicación del procedimiento, por intimación, al fijar la naturaleza del derecho que en él se puede ejercitar y además el establecer ciertas condiciones de admisibilidad. El artículo 640 eiusdem exige que se decretará la intimación del deudor, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; es así como el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho sujetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, la cual debe ser líquida y exigible; en el entendido de que crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando). En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
En atención a lo expuesto se puede concluir, que en los casos en que el documento fundamental de la acción no establezca la liquidez mediante un simple cálculo matemático, y se tenga que tomar otros instrumentos para acreditar la validez, existencia y determinación de la deuda, el acreedor deberá acudir a la vía del procedimiento ordinario para ejecutar todos los conceptos, obligaciones y partidas que enunciadas en el instrumento no puedan ser determinadas sin el auxilio de otros documentos, tal como ocurre en el caso de autos, siendo el procedimiento ordinario el que permite al acreedor probar con cualquier tipo de prueba el saldo de su acreencia, no determinada en el documento constitutivo de la obligación principal (pagaré) y por supuesto le brinda al deudor intimado la oportunidad de ejercer defensas con la finalidad de contradecir la pretensión del ejecutante, siendo éste el procedimiento adecuado por la extensión de sus lapsos para que el acreedor y el deudor puedan producir y controlar las pruebas que fueren necesarias evacuar.
A manera de corolario, el actor C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, no puede utilizar el juicio de intimación para compeler judicialmente a su deudor el ciudadano BRICEÑO HERNÁNDEZ ELEAZAR ANTONIO y al fiador de éste ciudadano TORO ESCALONA SAMUEL, ya que de la misma demanda se infiere que el Banco exige y pretende intimar dos tipos de intereses variables mas los que se continúen causando hasta la fecha definitiva de cancelación mas las costas. Siendo así resulta para este Tribunal imposible determinar con el sólo documento pagaré, el saldo deudor referido a los intereses variables, porque para ello es necesario consultar otros documentos ajenos y que por tanto no forman parte del pagaré, los cuales si bien es cierto, tienen una determinación calculable, mediante una estado de cuenta presentado por la misma actora anexo al libelo, en ausencia del deudor, no le consta a este Tribunal que tal determinación de intereses sea la adecuada, toda vez que la tasa máxima del mercado debe ser suministrada por el Banco Central de Venezuela, de tal manera que, para que este juzgado pueda establecer el monto líquido por el cual debe intimarse a los demandados, en lo que respecta a los intereses moratorios y vencidos, debe examinar otros documentos extraños al pagaré como presunto titulo inductivo y fundamental de la presente acción; revisión esta que no le esta facultada hacer, en virtud de que debe atenerse sólo a lo estipulado en el documento, tal como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y por las razones expuestas, toda vez que la presente demanda contiene pretensiones de cobros o montos no líquidos, forzosamente se concluye que no están llenos los extremos exigidos en los artículo 640 y 643 ordinal 1º del texto adjetivo ut supra mencionado, para admitir la presente demanda por el procedimiento de intimación, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la demanda, debiendo el acreedor acudir al procedimiento ordinario para exigir la ejecución de las presentes obligaciones. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh