EXP. 9828-06
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 28 de mayo de 2008
197º y 148º
En fecha 17 de agosto del 2006, se recibe por Distribución conjuntamente con sus recaudos la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS CARONI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 60, Tomo 16-A, a través de su apoderado Fabio Grisolia González, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-3.037.451, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alex Pereira Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.682, y en auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se le da entrada y el tribunal fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para que la parte querellante presente a los ciudadanos Juan Emilio Pérez Fernández, Lorena del Carmen Dávila Márquez y Jorge Enrique Valle Álvarez, a las nueve (9:00 a.m), diez (10:00 a.m) y once horas (11:00 a.m) de la mañana, respectivamente, para que ratificaran las declaraciones hechas ante el notario público de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, actos de declaración estos que fueron declarados desiertos por no haber comparecido ninguno de los testigos ni la parte promovente.
Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio, se observa que la última de las actuaciones de impulso procesal de la parte actora datan del 17 de agosto del 2006, fecha en la cual se introdujo la demanda para su distribución, por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
AGP/cc.
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