EXP. N° 9812.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA. INTERDICTAL DE AMPARO
DEMANDANTE: ANA JOSEFA BALZA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.781.971, domiciliada en la ciudad de Bocono del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: YAJAIRA RIVAS BALZA, Inpreabogado No. 49.569
QUERELLADOS: ROMER PÉREZ, YCILIO ZAMBRANO y JESÚS ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.658.921, 9.153.352 y 5.636.744, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bocono del estado Trujillo.
APODERADAS DE LOS QUERELLADOS: NANCY PETIT OLMOS y THAMARA VILORIA, Inpreabogado Nos. 70215 y 48.953, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS PROCESAL.
La ciudadana Ana Josefa Balza de Rivas, a través de su apoderada judicial, abogada Yajaira Rivas Balza, identificadas en autos, manifiesta en su libelo lo siguiente:
Es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la Milla, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de 28 metros, terrenos propiedad de Martín Nieves Berti, hoy una vía de acceso; Sur, en una extensión de 29 metros con terrenos de Emilia González; Este, en una extensión de 29 metros terrenos vendidos a Juan Antonio Piña, y por el Oeste, en una extensión de 28 metros, terrenos que son o fueron de Pablo Rangel.
Manifiesta la demandante haber ejercido la posesión legitima de dicho inmueble desde hace tres años, utilizando como vía de acceso al mismo la entrada principal de la urbanización Bucare, vía que ha existido durante año y la cual señala, es la única entrada que permite el acceso al terreno por la vía publica.
Que es el caso, que fue perturbada a raíz del hecho cierto de la construcción de una pared de bloques con sus respectivas vigas en todo el lindero norte, frente y único acceso al terreno poseído por ella, por los ciudadano Romer Pérez, Ycilio Zambrano y Jesús Antonio Montilla, impidiéndosele la entrada al mismo. Que esos ciudadanos miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda, sin fines de lucro “Cipriano Briceño”, identificado en autos, quienes actúan como junta directiva, ordenaron la construcción de dicha pared a unos obreros que la construyeron entre los días 13 hasta el 25 de noviembre del 2004 y que por tal razón, solicitan al Tribunal que se decrete el amparo a la posesión que viene ejerciendo y se restituya en sus derechos como se encontraba para el momento en que fue levantada dicha pared y se ordene restituir el paso por el lindero norte.
Practicado el decreto de amparo a la posesión, el Tribunal de la causa en auto de fecha 27 de junio de 2005 repuso la causa al estado de fijar oportunidad para que la parte querellada diera contestación a la querella, al segundo día de despacho siguiente en que constara la ultima notificación, mas un día que se le concedió como término de la distancia y vencido dicho termino, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente querella, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, realizándose una serie de actuaciones en el Tribunal de la causa que comprendieron actos procesales de promoción de pruebas de las partes, siendo que en fecha 28 de septiembre del 2005, el Tribunal de la causa, dictó auto que riela de los folios del 272 al 274 inclusive, mediante el cual dejó si efecto todos los actos procesales realizados por las partes, posteriores al auto de fecha 27 de junio de 2005, en el cual se emplazaba a la parte demandada para dar contestación a la querella y se repuso la causa al estado de que los querellados dieran contestación a la querella al segundo día de despacho siguiente al que quedara firme la referida decisión. Dicha decisión fue apelada en fecha 28 de septiembre del 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, oyéndose dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha de octubre de 2005 que riela de los folios 306 y 307, ambos inclusive.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 19 de enero de 2006, declaró sin lugar la referida apelación y en su parte dispositiva estableció lo siguiente: 1) Declaró valida y con eficacia jurídica las notificaciones practicadas a las partes del auto repositorio de fecha 27 de junio de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, las cuales constan en fecha 12 de agosto del 2005. 2) Declaró valida y con eficacia jurídica las actuaciones cumplidas por las partes entre el 12 de agosto del 2005 y el 28 de septiembre del mismo año, exclusive. 3) Declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas por las partes entre el 05 de octubre del 2005 y el 11 de octubre del 2005, exclusive. Y repuso la causa al estado de que, previa verificación por el A quo de haberse agotado los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de junio del 2005, se continuaría el curso del proceso y se llevara a cabo la actuación o actuaciones procesales subsiguientes.
En fecha 26 de de junio del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en acatamiento de la referida decisión de Alzada dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en diligencias de fechas 26 y 27 de julio del 2006, la apoderada judicial de la parte querellada y la apoderada judicial de la parte querellante realizaron ciertas consideraciones sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio de 2006, en relación al computo para la reanudación del proceso, a las actuaciones que quedaron nulas, a la falta de evacuación de una de las pruebas promovidas por la parte querellante y a la falta de admisión del escrito de pruebas promovido por la parte querellada en fecha 27 de julio de 2006
En fecha 27 de julio del 2006, la coapoderada judicial de los querellados promovió escrito de pruebas que riela al folio 356 vuelto, las cuales no fueron providenciadas por el referido Juzgado de la causa.
En fecha 07 de agosto del 2006 fue distribuido a este Tribunal el presente expediente, el 09 de agosto del mismo año se le dio entrada y cuenta al Juez, y el 06 de febrero de 2007 se solicitó cómputo de días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, el cual riela al folio 369 del expediente.
En fecha 26 de marzo del 2007 el Tribunal advierte a las partes que los alegatos deben ser presentados dentro de los tres días siguientes.
En fecha 12 de abril de 2007 el Tribunal difiere el pronunciamiento de la presente decisión.
Este Tribunal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Considera este Juzgador pertinente, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, determinar del análisis de las actas procesales, si en el presente asunto, producto de la tramitación procesal que se le ha dado, se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, toda vez que si esto ha ocurrido, mal puede este Juzgador proceder a dictar el fallo definitivo en menoscabo de tales derechos y sin tener conocimiento preciso sobre todo lo alegado y probado por las partes.
En efecto, comienza este Juzgador dicho análisis partiendo de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en su parte dispositiva, entre otras cosas, estableció lo siguiente: 1) Declaró valida y con eficacia jurídica las notificaciones practicadas a las partes del auto repositorio de fecha 27 de junio de 2005 dictado por el Tribunal de la causa, las cuales constan en fecha 12 de agosto del 2005. 2) Declaró valida y con eficacia jurídica las actuaciones cumplidas por las partes entre el 12 de agosto del 2005 y el 28 de septiembre del mismo año, exclusive. 3) Declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas por las partes entre el 05 de octubre del 2005 y el 11 de octubre del 2005, exclusive y repuso la causa al estado de que, previa verificación por el A quo de haberse agotado los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de junio del 2005, se continuaría el curso del proceso y se llevara a cabo la actuación o actuaciones procesales subsiguientes.
Observa este Juzgador, tal como lo estableció la Alzada en el fallo en comento, el 12 de agosto del 2005 constó en autos la notificación de las partes del dictado del auto de fecha 27 de junio del 2005, y como quiera que fueron declaradas validas tales notificaciones, es a partir de esa fecha, exclusive, que comenzaba a transcurrir el termino para la contestación de la presente querella, otorgado por el A quo en el auto de fecha 27 de junio del 2005.
Del cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que riela inserto al folio 369, se evidencia que el día 13 de agosto del 2005 se consumió el término de la distancia de un (1) día que fue otorgado en auto de fecha 12 de agosto de 2005, siendo que el día 19 de septiembre de ese mismo año, debió la parte querellada dar contestación a la demanda.
Se observa igualmente, de dicho cómputo de días de despacho, que el día 20 de septiembre del 2005, inclusive, se inició el lapso probatorio en la presente causa transcurriendo hasta el 28 de septiembre del mismo año, inclusive, cinco (5) días de dicho lapso probatorio; fecha esta ultima, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado Trujillo que venía conociendo de la presente causa dejó sin efecto los actos procesales posteriores al auto de fecha 27 de junio de 2005, cursante al folio 251 y su vuelto, no dejando de observar este juzgador que la parte querellante promovió pruebas el 26 de septiembre de 2005 y la parte querellada lo hizo también el 27 de septiembre del mismo año, es decir promovieron pruebas dentro del lapso probatorio consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que la decisión de alzada en comento, proferida el 19 de enero del 2006 declaró valida todas las actuaciones de las partes realizadas desde el 12 de agosto del 2005, inclusive, al 28 de septiembre del mismo año, exclusive, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas 26 y 27 de septiembre de dicho año, resultaron temporáneos y en consecuencia validos, razón por la cual el Juez de la causa debió providenciar los mismos acordando su evacuación.
Observa este Juzgador, que el lapso probatorio en la presente causa se abrió el 25 de julio del 2006, inclusive, y el 26 de julio del 2006, correspondiente al quinto (5º) día de la articulación probatoria en cuestión, el referido Juez de la causa dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, el cual riela del folio 350 al 352, inclusive.
Ahora bien, observa este Juzgador, que al folio 356 vuelto, consta que la coapoderada judicial de los querellados, abogada Nancy Petit promovió pruebas en fecha 27 de julio del 2006, es decir, al sexto día de la referida articulación y tal escrito de pruebas no fue providenciado por el referido Juez de la causa, quien en fecha 28 de julio del 2006 procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, tal como consta al folio 357.
De la narrativa anteriormente realizada por este Juzgador, se observa claramente, que la parte querellada promovió validamente, es decir, in tempore las testimoniales de los ciudadanos Aura Alcira Godoy, Maria Lourdes Rosario Gudiño, Marlene Manzanilla Torres, Ana Cecilia Delfín de Rojas, Antonio José Montilla, Eduviges Graterol, Alberto Yardinella, Rafael Castro, Jesús Castro y José García García, identificados en autos, así como también inspección Judicial sobre el lote de terreno; pruebas estas que no fueron admitidas por el Juez que conocía de la presente causa, violentándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, razón por la cual este Juzgador considera, que debe subsanarse tal omisión y procederse a mantener a las partes en igualdad de condiciones mediante la providenciación del escrito de pruebas promovido por la parte querellada en fecha 27 de julio del 2006. ASÍ SE DECIDE
Igualmente observa este Juzgador, que cuando el Juez que conocía en Primera Instancia de la presente causa admitió las pruebas promovidas por las partes en auto de fecha 26 de julio del 2006, si bien es cierto, admitió la ratificación del contenido y firma del documento privado que corre inserto al folio 89 promovido por la parte querellante, no ordenó la comisión para la evacuación de dicha prueba con el correspondiente desglose del documento que se encuentra inserto al folio 89, razón por la cual con tal omisión se le menoscabó a la parte querellante el derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
En fundamentos a las razones antes expuestas, debe forzosamente concluir este Juzgador, que en vez de dictar una sentencia de fondo destinada a resolver la presente controversia, debe proceder a dictar una sentencia definitiva formal, o lo que es lo mismo, una sentencia repositoria mediante la cual se mantenga en igualdad de condiciones a las partes y de tal manera se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso mediante la subsanación de los errores y omisiones procesales, antes señaladas, para que de esta manera se proceda a evacuar las pruebas que fueron admitidas mediante el auto de fecha 26 de julio del 2006 y se proceda igualmente a admitir las pruebas promovidas por los co-querellados de autos mediante escrito de fecha 27 de julio del 2006, para que de esta manera pueda este Juzgador tener pleno conocimiento del asunto debatido y en consecuencia pueda dictar un fallo donde prevalezca la justicia material sobre la justicia formal, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debe abrirse de nuevo el lapso probatorio en la presente causa solo a los efectos de la evacuación de las pruebas ya promovidas, por cuanto la falta de admisión de las pruebas no es causa imputable a las partes, sino al órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones de fecha 26 de marzo del 2007 al 12 de abril del 2007, ambos inclusive.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se abra de nuevo el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que sean evacuadas las pruebas admitidas en auto de fecha 26 de julio del 2006, y se proceda a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellada en escrito de fecha 27 de julio del 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (5) Díaz del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.