JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 06 de mayo de 2008
197º y 148º
Con ocasión a la interposición de la demanda de simulación de venta de inmueble celebrada mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día 08 de julio de 2007, Protocolizado bajo el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre, intentada por la ciudadana Maria Trinidad Briceño de Santiago y María Mercedes Briceño de Araujo, con cédulas de identidad No. 495.936 y 2.621. 566, en contra de Luisa Graciela Baptista de Briceño, con cédula de identidad No. 2.264524, este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, admitió la misma y acordó la apertura del presente cuaderno de medidas
En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual providenció la solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo y decretó dicha medida sobre los derechos y acciones que la ciudadana Luisa Graciela Baptista de Briceño, adquirió por compra que le hiciera al ciudadano Felipe Briceño Araujo en el documento, antes identificado.
Citada como fue la parte demandada, ésta mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, ejerció oposición al decreto de medida en cuestión, manifestando en forma general que en el presente asunto no se demostraron los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus boni iuris y al periculum in mora, fundamentando su oposición en una serie de hechos a que se refiere dicho escrito.
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes interesadas promovieran e hicieran evacuar las pruebas convenientes a sus derechos, siendo que dicha articulación probatoria venció el 5 de mayo de 2008, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna en dicha articulación, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 6 de mayo de 2008, antes que este Juzgador dictara el presente fallo, promovió tres (3) pruebas documentales públicas en copias fotostáticas simples, protocolizadas en la oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 21 de noviembre del 2007, la primera de ellas, bajo el No. 16, la segunda, bajo el No. 15 y la tercera, bajo el No. 14, mediante los cuales la ciudadana Luisa Graciela Baptista de Briceño da en venta a diferentes ciudadanos, partes de un lote de mayor extensión que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipios Urdaneta del estado Trujillo en fecha 08 de junio del 2007, registrado bajo el No. 36, protocolo 1º, tomo 4º, segundo trimestre.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de oposición de medidas preventivas, este Tribunal lo hace, de la siguiente manera:
La parte demandada en su escrito de oposición a la medida decretada, manifiesta que este Tribunal decretó tal medida sin estar suficientemente demostrado la presunción del buen derecho por parte de las demandantes, toda vez que la demanda es temeraria e infundada y por no estar acreditado el periculum in mora, en virtud de que si hubiere tenido la intención de enajenar los inmuebles objeto de la venta, ya hubiere transmitido a otras personas los mismos con anterioridad y no lo hizo.
Ahora bien, considera este Juzgador, como bien lo señaló la parte oponente a la medida, que si bien es cierto, para el decreto de una medida preventiva típica, resulta necesario que el Juez examine la verificación de los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto también, que este Tribunal al proceder al decreto de medidas examinó suficientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, de las pruebas traídas a autos por la demandante, y por otra parte, es necesario advertir a la oponente de la medida que hay juicios como el de nulidad, resolución o simulación, como es el caso de autos, en que el periculum in mora, no solo viene dado por la posibilidad de que quede ilusorio el fallo a dictarse, sino también con la posibilidad de que varíe durante el ínterin del procedimiento, la cualidad pasiva de la demandada, es decir, que ésta enajene el inmueble objeto de litigio a otras personas, lo que supone la modificación de parte en el proceso, por sucesión en acto entre vivos.
De tal manera que, resulta necesario resaltar este Juzgador, que cuando la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar tanto en su libelo como en la diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, que riela al folio 13 de este cuaderno, lo hizo en función de la existencia de un riesgo manifiesto de que la parte demandada enajenara el inmueble, variando de esta manera su cualidad pasiva, y en fundamento a tal solicitud y a lo señalado por la doctrina patria mas connotada en materia de medidas preventivas, como lo es el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Medidas Cautelares” señala que en los juicios de nulidad, de resolución y de simulación, la medida de prohibición de enajenar y gravar transciende su finalidad asegurativa del resultado practico de la ejecución forzosa, y cumple, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, impidiendo que el demandado traspase el derecho de propiedad a terceras personas, asegurando de esta manera la cualidad pasiva de la parte demandada.
En efecto, este Tribunal cuando dictó el decreto de medidas que por esta vía se impugna, dejó muy claro que el peligro en el retardo o periculum in mora, quedó evidenciado con la posibilidad de que pudiera traspasar el bien objeto del contrato, cuya simulación se demanda, lo cual pudo haber hecho ilusorio el cumplimiento del fallo a dictarse, es decir, que en el decreto de tal medida, el Tribunal dio por cumplido los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto, la parte actora promovió en forma extemporánea por tardías las documentales que rielan del folio 29 al 37, ambos inclusive, no es menos cierto, que lo hizo con anticipación a que este Juzgador dictara el presente fallo y verificara con tales documentales públicas, que constituyen pruebas privilegiadas, porque pueden aportarse al proceso hasta los informes en segunda instancia, y que está mas que evidente el peligro de que la demandada enajene totalmente el inmueble objeto del contrato cuya simulación se pretende, no solo porque dichas documentales demuestran las enajenaciones realizadas por ella, de partes del lote objeto del contrato, cuya simulación se pretende, sino porque hay un elemento que no puede dejar de apreciar este Juzgador en la realización de tales operaciones de ventas, y es que las tres ventas que realiza la ciudadana Luisa Graciela Baptista de Briceño, las hace el mismo día 21 de noviembre del año 2.007; circunstancia esta que no corresponde a la actitud normal de una persona al momento de enajenar sus bienes. En consecuencia, tales documentales que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ratifican y ponen de bulto la existencia del peligro en el retardo y la posibilidad cierta de que la demandada de autos proceda a vender el lote de terreno objeto del contrato, cuya simulación se pretende, variando de esta manera la cualidad pasiva en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición al decreto de medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado en el presente cuaderno separado en fecha 17 de marzo de 2008. En consecuencia, se RATIFICA el referido decreto y se mantiene vigente la medida preventiva en cuestión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada oponente, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.