EXP. 10.644
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.011.989, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA DEL DEMANDANTE: MORELLA TOSCO BALZA y MARIANA FERESIN MARTINEZ, Inpreabogado Nos. 126.575 y 117.530, respectivamente.
DEMANDADO: RAMON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.249, domiciliado en Los Sin Techo, sector 1, calle 1, casa No. 10 del municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA DEL DEMANDADO: LILIBETH SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 82.783.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 29 de Marzo de 2.006, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, y se fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar sentencia, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intenta el ciudadano Francisco José García Paredes, en contra del ciudadano Ramón González, ambos plenamente identificados, en virtud de la Apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008.
Se inicia el presente juicio por ante el referido Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Francisco José García Paredes, en contra del ciudadano Ramón González; siendo admitida en fecha 04 de diciembre del dos mil siete (2.007), ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Alega el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 62, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, el cual anexa, que suscribió con el ciudadano Ramón González, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.497.249, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual obró como arrendatario, que tuvo por objeto una casa para habitación familiar, ubicada en el sector “El Cucharito”, al margen izquierdo de la carretera Valera-Mendoza Fría, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo; que se estableció en la Cláusula Tercera que la duración del mismo sería de un (1) año, prorrogable un (1) año mas, si ambas partes así lo acordaban, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, según acuerdo de ambas partes. Que dicho contrato se venció el día 13 de marzo de 2007 y el arrendador, ciudadano Ramón González en ningún momento le manifestó su deseo de que no operara la prorroga convencional de un (1) año que comenzaría a correr el día 13 de marzo de 2007 hasta el día 13 de marzo de 2008, que por el contrario lo dejó en la posesión del inmueble objeto del contrato y continuó percibiendo los cánones de arrendamiento por los tres (3) meses siguientes al vencimiento del primer año de relación arrendaticia que anexa recibos de pago originales a la demanda. Que le solicitó al arrendador Ramón González en fecha 16 de mayo de 2007 una constancia de la relación contractual que existía entre ellos y que diera fe de los pagos del arrendamiento que le había efectuado, ya que él no le entrego recibos de pago del primer año y necesitaba prueba de la relación arrendaticia y de haber cancelado puntual e inequívocamente los cánones de arrendamiento, y que la constancia le fue entregada la cual posee fecha posterior al vencimiento del primer año del contratos. Que ante esos hechos concluyentes de parte del arrendador considero su voluntad de continuar ejecutando el contrato de arrendamiento bajo los supuestos que establecen los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por ellos suscrito.
Que cuando fue a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio-julio de 2007, el ciudadano Ramón González se negó a recibirlo y le pidió que desocupara inmediatamente el inmueble, que tal actitud le sorprendió ya que como lo establece el contrato suscrito con anterioridad estaba haciendo uso de la prorroga contractual en el mismo, por lo que procedió en fecha doce (12) de julio de 2007 a efectuar un procedimiento consignatario como lo establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 51 al 57, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Valera, Estado Trujillo, a nombre del ciudadano Ramón González, donde ha depositado los cánones de arrendamiento en forma periódica y puntual hasta la presente fecha, cumpliendo con su obligación de pagar el precio como arrendatario; anexa copia certificada del expediente de consignación y los vouches de los depósitos bancarios con sus respectivas consignaciones.
Que el inmueble que ocupa le fue entregado por su arrendador con servicio de aguas negras, tuberías que desde hace cinco años estaban conectadas a una tubería principal propiedad de su vecina Graciela Irene Torres, cuya desembocadura es el río Momboy. Que a finales del mes de agosto del año del 2007, comenzó a tener problemas con las aguas negras inundando la casa y haciendo imposible la habitabilidad del inmueble que incluyeron la revisión de personal técnico y especializado se llegó a la conclusión de que las tuberías habían sido tapadas por su vecina cumpliendo ordenes del arrendador quien ya para ese entonces había hecho pública y notoria su intención de hacer que le desocupara el inmueble en forma inmediata. Que en vista de los hechos y después de muchos intentos infructuosos de arreglar el problema, el día once (11) de septiembre de 2007, acudió a la Defensoría del Pueblo, Delegada del Estado Trujillo para realizar la denuncia respectiva, la misma se remitió a la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo, en la cual e expuso el caso y en respuesta al mismo el día diecinueve (19) de octubre de 2007 en horas de la mañana se presentó la Ingeniera Rosa María Barrios, titular de la cédula de identidad No. 9.162.443, Inspector de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Valera, expresándole que el problema era de salud pública ya que las aguas negras circulaban por el medio de la calle y que enviaría una cuadrilla de dicha Alcaldía para solucionar el problema. Que en razón de los hechos y la reparación de las aguas negras, y a los fines de dejar constancia de tal situación, solicito la practica de una inspección judicial preconstituida, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha ocho (8) de noviembre de 2007, cuyas resultas anexa.
Que en estos momentos y con dinero de su propio peculio esta efectuando las reparaciones para solucionar el problema, aun cuando el arrendador esta obligado a conservar el inmueble en estado de servir al fin a que se ha destinado, mantenerlo y conservarlo en buen estado para que reunía las condiciones mínimas de habitabilidad y efectuar las reparaciones mayores atinentes al inmueble, cuyos daños fueron debidamente notificados verbalmente, incumpliendo de esta manera con las disposiciones de los artículos 1586 y 1587 del Código Civil y las previsiones de índole contractual estipuladas en el contrato de arrendamiento.
Que por cuanto se encuentra en la necesidad de efectuar y sufragar las referidas reparaciones y ante la solución propuesta por el departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía, el ciudadano Ramón González le manifestó que de ninguna manera permitiría que se efectuasen los trabajos y que le fuese restablecido el servicio de aguas negras, profiriendo amenazas y alegando la propiedad del inmueble, privándolo del goce pacifico del mismo; que el día domingo 21 de octubre de 2007, a las ocho y medio de la mañana estando en su casa con su familia se presentó en la misma con actitud agresiva con dos de sus hijos a amenazar a los que allí viven, manifestando que los iba a echar a patadas, procediendo el referido ciudadano a invadir la propiedad, haciendo uso de una llave cuya existencia desconocía, teniendo que permanecer encerrados en el inmueble para poder preservar la integridad física; que el día lunes 22 de octubre de 2007, acudió a la Prefectura de la Parroquia Mendoza a realizar la respectiva denuncia que anexa marcada “G” y “H”.
Que por cuanto el ciudadano Ramón González ha incumplido con sus obligaciones de mantener y conservar el inmueble arrendado en el estado de servir al fin que está destinado, y que le perturbado, privándolo del goce y disfrute pacifico del inmueble con la finalidad de desocuparle sin que medie justa causa, procede a demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1585y 1586 del Código Civil y la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento referida, al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la consiguiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que se le ha causado en su condición de arrendatario tal como lo establece los artículos 1167, 1196 y 1587 del Código Civil y que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) Cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 62, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, con la finalidad de que le sea entregado el goce pacifico del inmueble arrendado y poder disfrutar la prorroga contractual y la respectiva prorroga legal.
2) Que en razón de que la parte arrendadora incumple su obligación de no perturbarle por hecho propio en el goce y uso pacifico del inmueble y que se acuerde la disminución del precio del canon de arrendamiento a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 1591 del Código Civil, a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que equivalen a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).
3) El pago de las reparaciones mayores que le efectuado con la finalidad de restablecer el servicio de tuberías de aguas negras, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Siete (1.474.277,00 Bs), que equivale a la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiocho céntimos (Bs.F. 1.474,28).
4) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil se acuerde el pago de una indemnización por daño moral que asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), que equivale a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00) por cuanto el ciudadano Ramón González obstruyó y daño maliciosamente las tuberías de aguas negras que constituyen un servicio de primera necesidad, originando que estos desechos desembocaran al frente del inmueble arrendado.
5) A pagar las costas de este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (4.974.277,00 Bs.), que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 4.974,28).
Citado como fue el demandado de autos, ciudadano Ramón González, procede debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ramona Teresa Valero, Inpreabogado No. 98.312, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda instaurada en su contra por el ciudadano Francisco José García Paredes; igualmente niega haber tapado las cañerías por órdenes dadas a una vecina.
Niega haber manifestado al demandante la negativa de que el mismo efectuara trabajos de reparación y a restablecer el servicio de aguas negras, debido a que el demandado en ningún momento le comunicó lo ocurrido, incumpliendo así el demandante con lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil; que además es contradictorio lo que afirma el demandado cuando dice en el libelo que a finales del mes de agosto del presente año comenzó a tener problemas con aguas negras, que las mismas brotaban por los sumideros de la casa y corrían libremente por medio de la calle, inundando la casa y haciendo imposible la habitabilidad del inmueble.
Que dicha afirmación es contradictoria porque en el supuesto negado de que sea cierto lo alegado por el demandante, como puede seguir viviendo en ese inmueble cuando era inhabitable según las condiciones en que estaba y haber esperado hasta la fecha 29 de noviembre del 2007 para intentar una demanda sin haber cumplido previamente con su obligación de informarle de lo acontecido.
Niega haber sido debidamente notificado por el demandante de los problemas de aguas negras, ya que en fecha 17 de octubre del 2007 se trasladó al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en compañía del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a fin de notificar al demandante y que en dicho acto se le cedió el derecho de palabra y que en ningún momento informó del supuesto problema que se le presentaba con las cañerías.
Niega los siguientes hechos: Haber perturbado al demandante en el goce pacifico del inmueble objeto del presente litigo; que en fecha 21 de octubre del 2007, se haya presentado con sus hijos en actitud agresiva a gritar y amenazar a las personas que habitan el inmueble arrendado. Haber invadido la propiedad haciendo uso de llaves o de algún otro método, ya que dicha afirmación hecha por el demandante es contradictoria porque manifiesta haber permanecido encerrado en el inmueble por lo que se pregunta por qué dice que ingresó o invadió esa vivienda.
Niega que el demandante de autos, esté efectuando o haya realizado reparaciones con dinero de su propio peculio para solucionar el supuesto problema de las cañerías.
Que fue sorprendido en la buena fe ya que el demandante tomando en cuenta los alegatos presentados en el libelo de la demanda, deja reflejada una conducta premeditada y maliciosa, con el objeto de sacar provecho de una situación provocada por él mismo, además de poder obtener disminución del precio del canon de arrendamiento y pretender un pago de indemnización por daño moral, adicional a un pago de supuestas reparaciones mayores.
Que pro las razones expuestas, pide que la demanda instaurada en su contra sea declarada sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley correspondientes y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Tratándose la presente pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento esgrimida por la parte actora en su condición de arrendatario, en fundamento a que supuestamente el demandado en su carácter de arrendador le impide el goce pacifico del inmueble arrendado, en virtud de que lo perturba en el goce y uso del mismo y en tal razón solicita que se acuerde la disminución del canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150.00,00 y el pago de las reparaciones menores efectuadas al inmueble en la cantidad de mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs F. 1.474. 28) y una indemnización por la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,00) por concepto de daño moral, siendo que la parte demandada al dar contestación negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida en la presente causa quedó circunscrita a que el demandante demuestre la existencia de la relación arrendaticia, el incumplimiento contractual de la parte demandada y la procedencia de los conceptos pretendidos; circunstancias estas que determinará el Tribunal, previo el análisis de los medios probatorios cursantes a los autos.
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
La parte actora alegó en su libelo que había suscrito por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, Estado Trujillo en fecha 13 de marzo del 2003, bajo el No. 62, Tomo 27, un contrato de arrendamiento sobre una casa para habitación familiar ubicada en el sector “El Cucharito”, al margen izquierdo de la carretera Valera-Mendoza Fría, jurisdicción de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo; hecho este que demostró con la copia fotostática simple del documento en cuestión que anexó marcado “A” en su libelo como instrumento fundamental de la acción y que riela del folio 5 al 9, ambos inclusive, y que al no haber sido impugnada dicha copia, ni tachada de falsa, el Tribunal valora como demostrativos de la existencia de la relación arrendataria entre el demandante en su carácter de arrendatario y el demandado en su condición de arrendador, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció la duración del mismo en un año, prorrogable por un año mas, si ambas partes lo acordaban, es decir, que el contrato en cuestión inició su vigencia el 13 de marzo del 2006, fecha en la que se celebró por vía de autenticación el referido contrato, venciéndose su año de duración el 13 de marzo de 2007. Consta en autos, tanto de la constancia que riela al folio 11, como de la notificación consignada por la parte demandada que riela de los folios 189 al 197, ambos inclusive, que el demandante de autos en su carácter de arrendatario continúo ocupando el inmueble objeto de arrendamiento a partir del 13 de marzo del 2007 con anuencia del demandado arrendador, por lo que a juicio de este Juzgador, según la cláusula tercera, operó la prorroga automática convencional de dicho contrato por un año mas, el cual vencía el 13 de marzo del 2008, fecha esta en que igualmente concluía o expiraba el contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo había sido celebrado a tiempo determinado y con posibilidad de una sola prorroga. Ahora bien, como quiera que el demandante en su carácter de arrendatario no renunció al derecho de hacer uso de la prorroga legal que le correspondía, a tenor de lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ésta operó tácitamente a partir del 13 de marzo de 2008 por un lapso de un (1) año, el cual vence el 13 de marzo de 2.009; prorroga ésta que le corresponde por un lapso de un (1) año, por haber estado ocupando como arrendatario el inmueble por un tiempo mayor de un año y menor de cinco, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley especial en referencia.
En fundamento a las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que la relación arrendaticia que une a las partes en el presente proceso era a tiempo determinado y que actualmente está en curso la prorroga legal. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió el contrato de arrendamiento analizado up supra, con el cual demostró la existencia de la relación arrendaticia, su naturaleza jurídica en cuanto a su duración; la obligación que tiene el demandado en su coedición de arrendador de hacer gozar al arrendatario en forma pacifica el inmueble; el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) y la constitución de un depósito para resarcir los posibles daños causados al inmueble por parte del arrendatario en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00).
Promueve recibos de pago de cánones de arrendamiento cuyos originales corren a los folios del 92 al 94, para demostrar que el canon de arrendamiento debe ser reducido; promueve también constancia expedida por el demandado a favor del actor, de fiel cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, de fecha 16 de mayo del 2007, esto para probar la relación arrendaticia, y expediente No. 5046 contentivo de las consignaciones inquilinarias que efectuó el ciudadano Francisco García Paredes en su condición de arrendatario a favor del ciudadano Ramón González en su condición de arrendador del inmueble objeto de litigo, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio del 2007. Con estas documentales considera este Juzgador, que queda confirmada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, que fue declarada up supra en el presente fallo.
Promueve acta de denuncia expedida por la Defensoría del Pueblo del estado Trujillo, con el fin de demostrar que el arrendador se dio a la tarea, conjuntamente con una vecina de tapar las tuberías de aguas negras, de fecha 11 de septiembre de 2007 y que corre al folio 122. Tal acta de denuncia, a juicio de este Juzgador, constituye una copia fotostática simple y solo demuestra que el demandante interpuso formal denuncia ante la Defensoría del Pueblo, pero no demuestra la veracidad de los mismos, razón por la cual se desecha.
Promueve inspección judicial de jurisdicción voluntaria efectuada en el inmueble objeto de litigio con el fin de demostrar que el inmueble arrendado presentaba problemas con la red de tuberías de aguas negras. Tal inspección judicial que fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2007, la valora este Juzgador solo como demostrativa de que el inmueble arrendado para la fecha de la inspección presentaba problemas en la red de tuberías de aguas servidas.
Promueve acta de denuncia efectuada por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza Fria del municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre del 2007, para dejar constancia que el ciudadano francisco José García Paredes fue agredido verbalmente en su inmueble por el demandado Ramos González, con el fin de sacarlo de él. Tal documental la desecha este Juzgador por no ser oponible al demandado, toda vez que no está suscrita por él.
Considera este Juzgador, a diferencia del criterio establecido por la primera instancia, que con las actas de denuncia y la inspección judicial ya analizada, no se demuestra que el demandado haya perturbado al demandante en el goce pacifico del inmueble arrendado, razón por la cual no valora tales pruebas como demostrativa de tal circunstancia.
Promueve prueba de informe y solicita al Tribunal que se oficie a Inversiones y Ferre Materiales Moubayed C. A., el Plomero Andino C.A., Ferre Agro El Pozo, C.A. y a Inversiones 2025 C.A., para que informen al Tribunal, si el demandante adquirió en tales empresas material de ferretería y construcción. Tal prueba de informes tiene por objeto ratificar cada una de las facturas anexas al libelo y demostrar que las reparaciones se hicieron con dinero de su propio peculio. A tal efecto, la parte actora promovió siete facturas de compra de materiales de construcción con los siguientes números 00011856 de fecha 29-10-2007; 0004-0370 del 30-10-2007; 0003-9551 del 19-10-2007; y 0004-0784 de fecha 03-11-2007; 2807 del 29-10-2007, y 19185 del 29-10-07, y la 00025681 del 24 de octubre del 2007.
Observa el Tribunal, que tal información fue remitida al Tribunal de la causa donde informan las empresas que emitieron tales facturas, que las mismas fueron emitidas, que son idénticas en su contenido y firma, tal como consta del folio 206 al 212, ambos inclusive, lo que demuestran que el demandante de autos efectúo las compras a que se refieren dichas facturas de material de construcción destinado a la construcción de tuberías de aguas servidas.
Promovió la ratificación de la prueba documental que corre a los folios 153 y 154, mediante la declaración de los ciudadanos Virgilio Antonio Lamus y Francisco Marín; documentales éstas que en su contenido hacen ver, que estos ciudadanos realizaron labores de construcción de aduccion y red de tuberías de aguas negras del inmueble objeto de litigio. Tales documentales fueron ratificadas por sus firmantes en fecha 13 de febrero de 2008, razón por la cual el Tribunal valora dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la reparación que el demandante de autos hiciera de la red de aguas servidas y el monto de las mismas por la cantidad de novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 950,00) por concepto de mano de obra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promueve prueba documental consistente en original de notificación judicial realizada por el demandado a través del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, con el objeto de participar al arrendatario que el contrato no le sería prorrogado y que en ese momento el demandante arrendatario nada le manifestó al arrendador acerca del problema de aguas negras que estaba confrontando. Esta documental publica, considera este Juzgador, en primer lugar, que era inoficiosa a los fines de notificarle al arrendatario la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, toda vez que éste, ya se había prorrogado automáticamente; y en segundo lugar, el hecho de que el arrendatario nada le hubiese expresado al arrendador sobre el problema que sufría por las aguas servidas, no implicaba que tal problemática no existiera, ya que como bien lo señaló la primera instancia, tal acto de notificación es un acto del arrendador y no del arrendatario.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Graciela Torres, José Araujo, María Barrios, y Selencio González, cuyos actos de evacuación fueron declarados desiertos, razón por la cual no hay testimonial que analizar.
Analizadas como han sido, las pruebas traídas a autos por las partes, considera este Juzgador, que la parte demandante si bien logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia que la une con el demandado de autos, no logró demostrar que el arrendador hubiere incumplido su obligación de no perturbar al arrendatario en el goce y uso pacifico del inmueble, ya que las pruebas promovidas por el demandante resultaron inconducentes a tales fines, toda vez que tratándose las supuestas perturbaciones de un hecho histórico, el mismo debió ser demostrado a través de la prueba testimonial. En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la perturbación por parte del demandado, resulta improcedente la disminución del precio del canon de arrendamiento a titulo de indemnización. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la parte demandante solo logró demostrar que efectúo reparaciones mayores en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en la conexión de tuberías de aguas servidas, por la cantidad de mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F.1.474,28), y como quiera que el demandado no demostró haber reembolsado las mismas al arrendatario demandante, obligado como estaba en virtud de lo estipulado en el contrato de arrendamiento y en el artículo 1.586 del Código Civil, considera este Juzgador, que el demandado debe ser condenado a pagar al demandante, las erogaciones realizadas por éste en la cantidad antes señalada, por concepto de reparaciones mayores al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la pretensión accesoria de la parte actora de pago de una indemnización por daño moral por la cantidad de tres mil quinientos bolivares; considera este Juzgador que al no haber demostrado la demandante que el demandado haya obstruido y dañado maliciosamente las tuberías de aguas negras y mucho menos que tal circunstancia haya repercutido en la producción de un daño a la reputación o a la moral de la parte demandada, debe forzosamente concluirse que tal petición debe ser declarada improcedente y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el demandado de autos, ciudadano Ramón González, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2.008)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuesto el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PAREDES, en contra del ciudadano RAMON GONZALEZ, ambos identificado en autos, solo en lo referente al pago o reembolso que el demandado debe realizar al demandante por las reparaciones mayores hechas por este ultimo al inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector “El Cucharito”, al margen izquierdo de la carretera Valera-Mendoza Fría, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: Se condena al demandado de autos a pagar a titulo de reembolso, al demandante, la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiocho céntimos (Bs.F. 1.474.28), por las reparaciones mayores efectuadas al inmueble arrendado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.

En la misma fecha anterior y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández