EXP. 10.705.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: NELSON ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.461.590, domiciliado en la calle 15 con avenida 14-39 de la ciudad de Valera, estado Trujillo
DEMANDADO: MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.840.543, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 21 de abril de 2008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la apelación formulada por el demandante de autos, ciudadano Nelson Araujo Ramírez, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; expediente este contentivo del juicio que por Desalojo de Inmueble, intenta el referido ciudadano en contra de la ciudadana Marianela Valbuena Vielma, ambos plenamente identificados en autos; fijando este Tribunal el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Nelson Araujo Ramírez, ya identificado, en fecha 08 de febrero de 2008, intentó demanda en contra de la ciudadana Marianela Valbuena Vielma, identificada en autos, por desalojo de inmueble, en los términos que se sintetizan a continuación:
Manifiesta el demandante que desde el 1º de abril del 2007, es arrendador de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización San Antonio, calle José Gregorio Hernández, quinta Triple “A”, al lado del motel Granada, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante contrato privado el cual anexa al libelo, en el cual se estableció un canon de arrendamiento de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00) mensuales los cuales serian cancelados por mensualidades anticipadas, pero es el caso, que desde el 1º de agosto del 2007 hasta la fecha de introducción de la demanda, la arrendataria demandada ha incumplido su obligación de cancelarle los cánones de arrendamiento que por ley le corresponde, adeudando a la fecha en referencia los cánones de arrendamiento a correspondiente a siete meses, lo que la hace incurrir en la causal de desalojo prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, razón por la cual solicita la desocupación o desalojo del inmueble y la cancelación de todo lo adeudado, mas la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 420.00) por concepto de honorarios profesionales.
Admitida la demanda se emplazó a la demandada de autos, quien en fecha 27 de febrero de 2008 dio contestación a la demanda, alegando como punto previo que en el contrato de arrendamiento en cuestión se especifica la relación arrendaticia que es a tiempo determinado, como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que la duración del presente contrato es de un (1) año contados a partir del primero (1º) de abril del año 2007 hasta el primero (1º) de abril de 2008, señalando que el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado.
Conviene en que celebró un contrato de arrendamiento con el demandante de naturaleza privado, a tiempo determinado por un (1)
año, que ha dado cumplimiento con las cláusulas establecidas en el contrato, como lo es arreglar la vivienda sin que el arrendatario le haya cancelado las reparaciones que tuvo que realizar para habitarla dignamente.
Que la suma que se pretende cobrar por cánones de arrendamiento, han sido recibidas por el demandante sin que este le entregue recibo al demandado de manera mensual, teniendo como único recibo de pago, el correspondiente al pago del mes de agosto del año 2007, el cual fue emitido en fecha 31 de agosto de dicho año por el abogado Máximo Rangel.
Por ultimo, solicitó que se declarara con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda intentada.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Vista la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión en cuanto a su duración, toda vez que la existencia del mismo fue admitida por la parte demandada y en consecuencia, si está permitida por el derecho la pretensión de desalojo en los casos de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Por otra parte, en caso de que la presente acción sea procedente en derecho, la parte demandada tiene la carga de demostrar que realizó el pago de la obligación que se le demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTOS PREVIOS
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Considera este Juzgador, que en las pretensiones de desalojo de inmuebles objeto de contrato de arrendamiento es preciso y necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del contrato en cuestión en cuanto a su curación en el tiempo, es decir, si el contrato de arrendamiento fue acordado por las partes con una duración determinada, o si por el contrario, el mismo nació a tiempo determinado y se convirtió de esa manera, toda vez que del calificativo que haga el Juez sobre este punto, dependerá si la pretensión esgrimida resulta conforme a derecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que por argumento en contrario, nos lleva a concluir que no es posible en derecho demandar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado a tiempo determinado.
Siendo esto así, pasa este Juzgador a examinar el contrato de arrendamiento que en forma privada fue suscrito por las partes y que riela al folio 5, en cuya cláusula segunda se estableció claramente y sin lugar a dudas, que la duración del contrato era de un (1) año contados a partir del primero (1º) de abril del 2007 hasta el primero de abril de 2008, sin posibilidad expresa de prorroga, ya que así lo acordaron las partes en la referida cláusula.
Ahora bien, como quiera que este Juzgador del análisis de la referida documental ha determinado con precisión que el contrato de arrendamiento que une a las partes se celebró a tiempo determinado, sin posibilidad de prorroga alguna, es forzoso concluir que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que en fuerza de las razones de derecho antes expuestas no admite la posibilidad legal de admitir el desalojo, razón por la cual la presente pretensión resulta contraria a derecho y como tal resultaba improcedente su ejercicio, en virtud de lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta que no debió llevar al Juez de la causa a declarar sin lugar la demanda de desalojo, toda vez que tal declaratoria implica que el Juez haya analizado tanto los alegatos como las pruebas de las partes, en aras del dictado de una sentencia de fondo que resolviera la controversia, sino por el contrario, debió declararse la presente demanda IMPROCEDENTE, por ser contraria a derecho.
En fuerzas de las razones antes expuestas, y la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta, es que considera este Juzgador, que le esta vetado hacer un pronunciamiento sobre los demás alegatos y probanzas en el proceso. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho, la demanda que por DESALOJO y pago de cánones de arrendamientos vencidos interpuso el ciudadano Nelson Araujo Ramírez, en contra de Marianela Beatriz Valbuena Vielma, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización San Antonio, calle José Gregorio Hernández, quinta Triple “A”, al lado del motel Granada.
TERCERO: Se condena a la parte apelante a las costas del recurso, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.