EXP. 10548-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE DURAN MATOS y GLORIA JOSEFINA ALTUVE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.396.152 y 10.400.490, domiciliados en Valera estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS A. PEÑA H. y YOLEIDA C. DURAN P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs 77.455 y 38.847, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de junio de 1996, por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 88, que anexan al folio 05 del expediente.
Que desde el mes de septiembre de 2001, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal, a solicitar el divorcio conforme lo contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 26 de marzo de 2008, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 26 de marzo de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo y se entrego al alguacil de este Juzgado para la practica de la misma.
El fecha 26 de marzo de 2008, se agregó boleta de notificación
debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 03 de marzo de 2008, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio público del estado Trujillo, en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud de divorcio, y estando dentro del lapso legal lo hace de la siguiente manera:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: JOSÉ DOMINGO VILLASMIL MOLINA y MERI MORENO DE VILLASMIL, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 1975, por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta en autos, y muy especialmente de lo alegado por los cónyuges en manifestar que se separaron de hecho en fecha 15 de julio de 1998, considera este juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO VILLASMIL MOLINA Y MERI MORENO DE VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 18 de enero de 1975, por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 20, del año 1975 que corre inserta al folio 05 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

AGP/amm.