JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de mayo de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita por el abogado WILIAN J. NUÑEZ ALBARRAN, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna recaudos señalados en el libelo de la demanda se ordena agregar a las actas respectivas conjuntamente con los documentos en ella consignados.- Agréguense. Y por cuanto de la revisión de la presente demanda se observa, que la misma tiene por pretensión la intimación de honorarios profesionales fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la redacción de documento de partición de bienes solicitado por los ciudadanos. LESBIA COROMOTO PEREZ MORENO y ANANIAS DE JESUS RIVAS ESPINOZA, respecto a la cual la parte demandante consigna como recaudos, copia simple de documento de partición de bienes el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, inserto a los folios del 11 al 17.
En tal sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del tribunal);
Ahora bien, por cuanto la parte demandante en el capitulo tercero del libelo de la demanda, manifiesta que demanda a los ciudadanos: LESBIA COROMOTO PEREZ MORENO y ANANIAS DE JESUS RIVAS ESPINOZA por intimación según lo estipulado en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, para que convengan en pagarle la cantidad expresada según lo siguientes conceptos: La cantidad de Bolívares CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs.5.125,oo), por concepto de honorarios profesionales por haberle prestado el servicio como abogado asistente en la partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO (Bs.1.281,25), por concepto de cobro de honorarios profesionales, de la presente demanda calculados al 25%, según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Lo que sumado da una cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.406,25), y de acuerdo a lo expresado por el demandante; considera este tribunal que la presente demanda tiene por pretensión la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado WILLIAN JOSE NUÑEZ ALBARRAN, y en virtud de la redacción de un documento de partición de lo cual constituye el cobro de una actuación profesional extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de al Ley de Abogados, cualquier controversia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios extrajudiciales , se debe resolver por vía del juicio breve; y de esa manera lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-03-2003, expediente Nº 2001-000702. Es así que este Tribunal considera que el documento consignado como instrumento fundamental de la presente demanda, no contiene una obligación de pagar liquida y exigible, máxime cuando ni siquiera en un titulo inyuctivo suficiente para accionar la via intimatoria prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por al cual conforme al ordinal 1° del artículo 643 eiusdem la presente acción resulta INADMISIBLE, adminiculado ello al hecho de que el procedimiento aplicable es el juicio breve. Por tales razones se declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados. Y ASI SE DECIDE.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/vs.-
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