REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º
Expediente Nº 03749-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: JOSÉ ERASMO PARRA.
DEMANDADA: ANA BRÍGIDA SALAS GRATEROL.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006, el ciudadano JOSÉ ERASMO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.664.740, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.031, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge ANA BRÍGIDA SALAS GRATEROL, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.172.529, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 17 de diciembre de 1980, por ante el entonces Juzgado del Municipio Santa Ana del Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que desde algún tiempo la cónyuge a vendido demostrando una conducta indiferente, las caricias y las palabras de amor se fueron acabando hasta el extremo en que en fecha 17-02-2002 el mismo día en que el cónyuge regresaba de los Estado Unidos, la cónyuge le manifiesta que él ya no puede estar con ella en la misma casa, que se fuera y se negó a seguir viviendo con él. Configurándose de esta manera un abandono material y no le dijo a el cónyuge el motivo por el cual la cónyuge tomo la decisión de exigirle que se fuera del hogar, en fecha 20-02-2002 la cónyuge se mudo a la casa de sus progenitores, llevándose todas las cosas del hogar y los niños menores se los entregó, de los cuales el cónyuge a asumido solo la responsabilidad de la custodia y la responsabilidad de crianza y la cónyuge ni siquiera ha visitado a sus hijos y cuando ellos van a visitarla ella se a negado a recibirlos. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana ANA BRÍGIDA SALAS GRATEROL, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon cinco hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado, conforme consta al folio 30.- En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la Notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la parte demandada. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos PEDRO LUÍS BRICEÑO VALERO Y CESAR AUGUSTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.908.911 y 10.396.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges JOSÉ ERASMO PARRA Y ANA BRÍGIDA SALAS GRATEROL; que saben y les consta que en fecha 17-02-2002, en la cual el cónyuge regresaba de los Estados Unidos, la cónyuge sin mediar razón alguna se negó a permitirle a su esposo el acceso a la residencia conyugal hasta la presente fecha; que saben y les consta que los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), se encuentran bajo la custodia y responsabilidad de crianza del demandante y que la cónyuge nunca sea preocupado por ellos; que saben y les consta que la cónyuge nunca le participo al cónyuge los motivos por los cuales se alejaba de él y de sus hijos; que saben y les consta que en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le otorgó la custodia de sus hijos al cónyuge, a lo cual la demandada nunca se opuso; el primer testigo fue repreguntado por la parte demandada y el mismo no cayo en contradicciones a las repreguntas formuladas; la parte demandada asistida de abogado solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda por cuanto no se logró demostrar el abandono alegado y que relaciona la custodia de los niños no es tema de controversia. El Tribunal ordenó en el acto de evacuación de pruebas la realización del informe social por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, así como la comparecencia de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), para oír sus opiniones, igualmente se acordó librar oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos PEDRO LUÍS BRICEÑO VALERO Y CESAR AUGUSTO FLORES, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan con las documentales consignadas, los dichos en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSÉ ERASMO PARRA Y ANA BRÍGIDA SALAS GRATEROL, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga.
En cuanto a la Obligación de Manutención tenemos que: el ciudadano JOSÉ ERASMO PARRA, solicitó ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente; obligación de manutención a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debería pasarle su progenitora ciudadana ANA BRÍGIDA SALAS GRATEROL, la cual estimo en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo) mensuales, como obligación de manutención. Citada la demandada legalmente al folio 29.
La demandada compareció a la contestación de la demanda y negó, rechazó y contradijo al hecho de que ella haya abandonado a sus hijos que la verdad es que ella fue objeto de múltiples amenazas por el demandante y ofreció la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales solicitó se ordene aperturar cuenta bancarias a nombre de sus hijos.
Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de las adolescentes y el niño. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de las adolescentes y el niño y la capacidad económica de la obligada. En el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo al hecho de que ella haya abandonado a sus hijos que la verdad es que ella fue objeto de múltiples amenazas por el demandante y ofreció la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. Por su parte el demandante solicitó la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo) mensuales, demostró la relación filial entre la obligada y los beneficiarios, con las actas de nacimiento de las adolescentes y el niño consignó contrato de arrendamiento el cual no fue ratificado por su firmante; razones por las cuales demostrados los requisitos de procedencia de la obligación de manutención y por cuanto las adolescentes y el niño tienen necesidades que cubrir a lo que están obligados los padres. Por las razones antes expuestas este Tribunal declara con lugar la solicitud de obligación de manutención y la fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo), mensuales, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo) por concepto de aguinaldos. ASÍ SE DECIDE.- Este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en donde se protege a los niño en su desarrollo integral y la obligación de tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. QUINTO: Notifíquese a las partes.-
Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ