REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198° y 149°

Expediente Nº 04081-1
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: CUSTODIA
El ciudadano RICHARD ONESIMO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.336, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; solicitó la custodia de su hija (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.708.414, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por cuanto en fecha 29-07-2006 en horas de la noche dos personas desconocidas le entregaron a la niña de 02 años de edad y solo se limitaron en decirle que deseaban una estabilidad para la niña, que tenia cuatro meses que la demanda no le permitía ver a su hija.
Citada legalmente la demandada al folio 08.
El día señalado para la contestación la demandada no compareció.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de la niña.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Informe medico
Informe de ingreso para hospitalización
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, “la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijas e hijas”. El artículo 359 establece “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”. En el presente procedimiento el demandante solicitó la custodia por cuanto en fecha 29-07-2006 en horas de la noche dos personas desconocidas le entregaron a la niña de 02 años de edad y solo se limitaron en decirle que deseaban una estabilidad para la niña, que tenia cuatro meses que la demanda no le permitía ver a su hija. Por su parte la demandada no dio contestación formal a la demanda, consignó informes médicos; este Tribunal considera que por cuanto el progenitor no demostró los hechos alegados en la solicitud, ni hechos que indiquen a la juzgadora que se deba modificar la custodia de la niña, razones por las cuales tomando en consideración el Interés Superior de las niñas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Custodia formulada por el ciudadano RICHARD ONESIMO GONZÁLEZ. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de custodia y acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Custodia intentada por el ciudadano RICHARD ONESIMO GONZÁLEZ, a favor de su hija (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, en contra de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES.
SEGUNDO: Se mantiene la custodia de la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, con su madre ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES.
TERCERO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ