REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º
Expediente Nº 04347-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: ADRIÁN VALERO MALDONADO.
DEMANDADA: AURORA JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano ADRIÁN VALERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.731.214, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la Abogada YAJAIRA DELGADO PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.118, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge AURORA JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.496.662, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 04 de febrero de 1989, por ante el entonces Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de matrimonio se desenvolvía con normalidad y había armonía y comprensión, en todo momento el cónyuge estuvo del hogar y de sus hijos, que desde los 15 años de casados catorce de ellos transcurrieron en un clima de agradable armonía y perfecta unión hasta que comenzaron los problemas por motivo de abandono, afecto para el cónyuge que fueron agonizando la vida en común y debido a las múltiples agresiones verbales hasta que la cónyuge voluntariamente decidió abandonar el hogar conyugal, violando los deberes y derecho que le impone el Código Civil. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana AURORA JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada, conforme consta al folio 17.- En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada representada por su apoderado judicial compareció y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIÁN VALERO MALDONADO, por ser falsos los argumentos expresados en la misma y reconvino en la demanda fundamentándose en la causal Segunda del articulo 185 del código Civil. Abierto el juicio a pruebas, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la Notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER TORRES HERNÁNDEZ Y NORLENI JOSEFINA CARRILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.611.891 y 5.494.888 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: que conocen desde hace varios años a los cónyuges ADRIÁN VALERO MALDONADO Y AURORA JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO; que saben y les consta que el cónyuge era muy cariñoso son su esposa, responsable y trabajador; que saben y les consta que los cónyuges tenían fijado el hogar conyugal al final de la Av. 12, entre calles 15 y 16, Municipio Valera del Estado Trujillo; que saben y les consta que la cónyuge abandonó el hogar que tenía con su esposo. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: Vista reconvención propuesta por la ciudadana AURORA JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO, representada por su apoderada Judicial YAJAIRA DELGADO PACHECO, esta juzgadora observa que la misma no demostró los hechos alegados en el escrito de la reconvención, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA y ASÍ SE DECIDE; SEGUNDO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER TORRES HERNÁNDEZ Y NORLENI JOSEFINA CARRILLO BRICEÑO, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan con las documentales consignadas, los dichos en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ADRIÁN VALERO MALDONADO Y AURORA JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos.- QUINTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dicho hijo. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación Alimentaria se fija en ala suma de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80, oo) mensuales según consta en el expediente N° 02577-2 seguida por ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ.
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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