REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 13 DE MAYO DEL 2008
198° Y 149°

Vista la diligencia, suscrita por la abogada YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.877, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 49.569, actuado en su propio nombre. , mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las medidas preventivas solicitas, el Tribunal pasa a pronunciarse, sobre las medidas de la siguiente manera:

Conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, se deben cumplir dos 2 presupuestos procesales, configurados por el fumus bonis iuris, periculum in mora, los cuales se pasa analizar a continuación por separado:

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
(fumus bonis iuris)
La verosimilitud del Derecho que se Reclama requiere de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hiciere emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida.

En el presente caso, la VEROSIMILITUD DEL DERECHO RECLAMADO, es probada con las actuaciones realizadas por la abogada demandante en el expediente contentivo de la partición distinguida con el Nº 01612.

PERICULUM IN MORA
La urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al
sustento mismo de la tutela asegurativa, evita que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, por lo que se exige del solicitante, la acreditación sumaria de los elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador la verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el proceso.
En el presente caso el Periculum in mora, se encuentra dado por la circunstancia de que ya fue decretada terminada la partición de los bienes de los demandados y pudieran disponer de los mismos.

Por las razones expuestas procede esta sentenciadora a dictar las siguientes medidas preventivas:
1) Se decreta medida de embargo sobre bienes muebles de las ciudadanas MAURY LORENA MÈNDEZ ECHEGARIA, BAUDY BESTALIA MÈNDEZ ECHEGARAY y MARÌA HORTENCIA VIERA BAPTISTA, representante legal del niño (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), hasta por la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BF. 29.500,oo)
2) Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles adjudicados al ciudadano: FERMÌN ANTONIO ANDRADE MÈNDEZ, en el documento de partición de bienes seguido por los ciudadanos MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY, BAUDY BESTALIA MENDEZ ECHEGARAY, MARIA HORTENCIA VIERA BAPTISTA , quien actúa en representación del niño (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA) y del ciudadano FERMIN ANTONIO ANDRADE MENDEZ , contra los ciudadanos ORNELY PERTETUA MENDEZ ANDRADE, BAUDILIO RAMÓN MENDEZ ANDRADE, CARLOS EDUARDO MENDEZ ANDRADE, WLADIMIR JOSE MENDEZ ANDRADE Y FERMÍN ANTONIO MENDEZ , registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo.-




LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ





EL SECRETARIO

ABOG. JORGE E. LEÒN ALBURJAS






AARR/JELA/Kdvd
Exp: Nº 01612