SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 13 de Mayo de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MARIA ELAINE VASQUEZ ANGEL y DANNY MANUEL TORREALBA VILLAGAS, venezolanos, mayores de edad, la 1era casada y el 2do soltero titulares de la cédulas de identidad N° V-18.472.714 y V-16.275.674.

ASISTIDOS POR: Abog. SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora Publica de Protección N° 01, de Niños, Niñas y Adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 2726-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niños: (Se omite sus nombre según articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, son hijos del ciudadano: DANNY MANUEL TORREALBA VILLAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.275.674, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán; estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Publica N° 01, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha, 28 de Abril de 2008, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( 165 Bs. F. ) MENSUALES, los cuales serán entregado en efectivo a la progenitora, dicho acuerdo comenzara a regir a partir del 30 de Abril de 2.008, quedando igualmente el aludido progenitor a a suministrarle en el mes de Diciembre ropa y zapatos y en el mes de Septiembre uniforme y útiles escolares. En caso de surgir gastos eventuales tales como Hospitalización, cirugía, medicina etc; estoa serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, sin que ellos signifique que el padre no pueda aportar mas de lo fijado, cuando la circunstancia así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: MARIA ELAINE VASQUEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.472.714; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria Publica N° 01, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de Abril de 2.008, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( 165 Bs. F. ) MENSUALES, los cuales serán entregado en efectivo a la progenitora, dicho acuerdo comenzara a regir a partir del 30 de Abril de 2.008, quedando igualmente el aludido progenitor a a suministrarle en el mes de Diciembre ropa y zapatos y en el mes de Septiembre uniforme y útiles escolares.
En caso de surgir gastos eventuales tales como Hospitalización, cirugía, medicina etc; estoa serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, sin que ellos signifique que el padre no pueda aportar mas de lo fijado, cuando la circunstancia así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: MARIA ELAINE VASQUEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.472.714;

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas


ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 2726-2