Republica Bolivariana de Venezuela.
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sala de Juicio N° 02.
Trujillo, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°
Por presentado la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, personalmente por los cónyuges: GREDDY COROMOTO GONZALEZ DE ROMAN y NIXON JAVIER ROMAN LAMUS, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-14.310.932 y V-14.150.127 respectivamente, domiciliados la primera en Monay, Urbanización La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo y el segundo en el Sector Tabor, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan Estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada: INES ARELLANO ABREU, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 89.720, désele entrada y el curso de Ley, fórmese expediente. Vista la manifestación de separación de cuerpos, se declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, concordante con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la Fiscalía 8° del Ministerio Público. Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Provisoria
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz.
El Secretario Titular,
Abg. Jorge E. León Alburjas.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________ del libro respectivo.
ARR/JELA/amct.-
Exp. N°
2733-2
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