Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 14 de Mayo de 2008.
198° y 149°


Solicitantes: RAFAEL ANTONIO RUBIO VILLARREAL y YASANI SOBEIDA MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.495.744 y V-12.940.955.

Asistidos: MIRIAM VILORIA VILLAMIZAR, Defensora Publica de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera, Estado Trujillo.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente: 2740-2

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de Ley. Vista la conciliación celebrada entre las partes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RUBIO VILLARREAL y YASANI SOBEIDA MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.495.744 y V-12.940.955., respectivamente, a favor de las niñas: (Se omiten sus nombres de conformidad del articulo 65 de la LOPNNA) , de 13 Y 10 años de edad, por ante La Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes, Monseñor José Humberto Contreras, Valera del Estado Trujillo, cuyo cometido se ha logrado materializar, por ante este Tribunal, mediante el presente auto, puesto que el padre convino por ante dicha Defensoria, en fecha: 02-04-2008, en aportarle la suma de Trescientos (300 Bs. F.) Bolívares Fuertes, por concepto de obligación de

Manutención, a partir del día 16-04-2.008, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el Banco Industrial, Así mismo se compromete en cubrir los gastos de medicina, vestido, educación, y demás gastos que puedan presentarse y los cuales serán cumplidos, el padre esta obligado para con ellas a la par que tiene derecho a ser visitado por ellas, de conformidad con los artículo 365 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo queda “Abierto” el Régimen de Convivencia Familiar de manera voluntaria. Condiciones aceptadas por la madre, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues
se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de las niñas que nos ocupan.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas y con base a las normas precitadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 02-04-2008, en aportarle la suma de Trescientos (300 Bs. F.) Bolívares Fuertes, por concepto de obligación de Manutención, a partir del día 16-04-2.008, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el Banco Industrial, Así mismo se compromete en cubrir los gastos de medicina, vestido, educación, y demás gastos que puedan presentarse y los cuales serán cumplidos, el padre esta obligado para con ellas a la par que tiene derecho a ser visitado por ellas, de conformidad con los artículo 365 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

SEGUNDO: Se fija el Régimen de Convivencia Familiar de manera voluntaria a favor del Padre, conforme el cual visitara a los niñas cada vez que lo considere conveniente sin interferir en sus estudios..
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas



En esta misma fecha se publicó, el presente fallo, siendo las 11:40 a.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario Titular


Abog. Jorge León Alburjas.



ARR/JELA/ejm.-
Exp. N°_2740-2