SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MARIA JOSE RUMBAO CACABELOS y GUSTAVO JOSE SEIJAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.768.426 y 4.962.984.
Abogados asistentes: ESPERANZA BARROETA QUINTERO y ALFONSO BARROETA QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.968 y 44.471.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Expediente: 03189
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 y admitido en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: MARIA JOSE RUMBAO CACABELOS y GUSTAVO JOSE SEIJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.768.426 y 4.962.984, asistidos por los abogados en ejercicio: ESPERANZA BARROETA QUINTERO y ALFONSO BARROETA QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.968 y 44.471, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según acta de matrimonio Nº 150, procreando dos (02) hijos de nombres (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.048.935 y 18.891.289, según actas de nacimiento Nros. 1532 y 489. En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se decretó la separación de cuerpos. A los folios (43), ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en



divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: MARIA JOSE RUMBAO CACABELOS y GUSTAVO JOSE SEIJAS GONZALEZ, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según acta de matrimonio Nº 150.
SEGUNDO: EL tribunal no se pronuncia en cuanto al Régimen Familiar ya que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad.
TERCERO: Se deja establecido que la Separación de los Bienes ya fue acordada en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de Separación, conforme consta en el auto de fecha 08 de noviembre de 2004.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 150, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), presentada por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:55 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/rosa