SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 15 de Mayo de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JOGLY BENITO MÁRQUEZ VILLEGAS y AIDANIRE HURTADO OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.312.926 y 23.838.962.
PROCEDENCIA: ABOG. MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 2759-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar. De la solicitud se desprende que la niña: (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), para quien se estableció por su padre el Régimen de Convivencia Familiar, es hija de la ciudadana: AIDANIRE HURTADO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.838.962, domiciliada en las Residencias Palo Negro, casa N° 1, Zona Agropecuaria, del Estado Aragua, quien tiene derecho de visitar a su hija y a su vez el derecho de la niña de ser visitada por ella, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Abog. Marlene Cabezas, Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 23 de abril de 2008, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien compartirá con la niña, las vacaciones escolares quince días y las festividades navideñas de la semana del 31 de Diciembre intercalado y los subsiguientes años; condiciones estas aceptadas por el progenitor de la niña ciudadana: JOGLY BENITO MÁRQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.312.926; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 18-04-08, entre los ciudadanos: JOGLY BENITO MÁRQUEZ VILLEGAS y AIDANIRE HURTADO OSORIO, ya identificados, ante este despacho, en donde las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien compartirá con la niña, las vacaciones escolares quince días y las festividades navideñas de la semana del 31 de Diciembre intercalado y los subsiguientes años; condiciones estas aceptadas por el progenitor de la niña ciudadana: JOGLY BENITO MÁRQUEZ VILLEGAS.-



SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A



ARR/jamg.