SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ANKIRA JOSENI AVILA GRATEROL y JUAN CARLOS BARROETA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.942 y 11.317.802.
Abogado asistente: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.081.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2288-2
SINTESIS
Los ciudadanos: ANKIRA JOSENI AVILA GRATEROL y JUAN CARLOS BARROETA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.942 y 11.317.802, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.081, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha cuatro (04) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), y en fecha 11 de febrero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ANKIRA JOSENI AVILA GRATEROL y JUAN CARLOS BARROETA DELGADO, ya identificados, contrajeron en fecha cuatro (04) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nro.62.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres e igualmente ejercerán juntos la responsabilidad de crianza y la custodia del hijo (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana: ANKIRA JOSENI AVILA GRATEROL, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano JUAN CARLOS BARROETA DELGADO, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, e igual cantidad aportará la madre ciudadana ANKIRA JOSENI AVILA GRATEROL, la cual será cubierto en forma doble en vacaciones escolares, etapa decembrina; y el cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicinas y hospitalización, por ambos padres; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a su hijo los tres (3) últimos días de cada fin de semana, y estará quince (15) días de su receso vacacional y diez (10) días del mes de diciembre, comprometiéndose a reintegrarlo al hogar donde habita con su madre y a no sacarlo fuera de la jurisdicción del Estado Trujillo, sin previa autorización dada por escrito por la progenitora.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
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