Sala de Juicio N° 02
Trujillo, 26 de Mayo de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO CUBILLAN FUENMAYOR y CARMEN TRIVIÑO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros V- 1.660.586 y V-17.095.935, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente: N° 2781-2. .-

SINTESIS.
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de Manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende de la Niña: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes “LOPNNA”), de cinco (04) año de edad, para quien se estableció por el ciudadano: CESAR AUGUSTO CUBILLAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.660.586, la obligación alimentaría, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha: 25 de Abril de 2008, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (160 Bs.F.) mensuales, distribuidos en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80. Bs.F.) quincenales, los cuales entregará en productos alimenticios y contra recibo a la madre de la niña en su lugar de residencia, así mismo se comprometió en cubrir los gastos médicos, educativos y decembrinos al momento que se presenten, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha: 25 de Abril de 2008, entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CUBILLAN FUENMAYOR y CARMEN TRIVIÑO MALDONADO, ya identificados, en donde el padre, aportará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (160 Bs.F.) mensuales, distribuidos en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80. Bs.F.) quincenales, los cuales entregará en productos alimenticios y contra recibo a la madre de la niña en su lugar de residencia, así mismo se comprometió en cubrir los gastos médicos, educativos y decembrinos al momento que se presenten, condiciones estas aceptadas por la ciudadana: CARMEN TRIVIÑO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N V-17.095.935

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.





La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas





ARR/JELA/Ejm.-
Ex p. N°