Trujillo, 27 de Mayo de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: GILBERTO JOSE MENDOZA MENDEZ y ANA BEATRIZ BARRIOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.503.779 y V-5.501.285, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Fiscal Octava del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y del la Familia.
MOTIVO: Procedimiento Judicial de Protección
Expediente N°: 05518
SINTESIS.

Visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos: GILBERTO JOSE MENDOZA MENDEZ y ANA BEATRIZ BARRIOS CRESPO, en la audiencia de Procedimiento Judicial de Protección, este tribunal pasa a pronunciarse sobre dicho acuerdo. De le revisión se desprende que los adolescentes: (Se omite sus nombres según articulo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de diecisiete y catorce (17 y 14) años de edad, para quien se estableció por el ciudadano: GILBERTO JOSÉ MENDOZA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.779, la Obligación de Manutención, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Audiencia de Juicio por Procedimiento Judicial de Protección, de fecha: 19 de Mayo de 2008, donde se comprometió a cancelar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F.) mensuales, por un lapso de quince meses hasta cubrir la totalidad de la deuda que son CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.500 Bs. F.),este deposito se va a sumar la cantidad de la Obligación de manutención que son CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARE FUERTES (450 Bs. F.) mensuales, es decir, se depositarán SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (750 Bs. F.) mensuales, estando presente la madre de los Adolescentes ciudadana: ANA BEATRIZ BARRIOS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.285, la cual acepta lo planteado por el padre de sus hijos, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Audiencia de Juicio por Procedimiento Judicial de Protección, de fecha: 19 de Mayo de 2008, donde se comprometió cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F.) por un lapso de quince meses hasta cubir la totalidad de la deuda que son CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.500 Bs. F.), este deposito se va a sumar la cantidad de la obligación de manutención que son CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARE FUERTES (450 Bs. F.) mensuales, es decir, se depositarán SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (750 Bs. F.) mensuales, estando presente la madre de los Adolescentes ciudadana: ANA BEATRIZ BARRIOS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.285, la cual acepta lo planteado por el padre de sus hijos.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.





La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas





ARR/JELA/Ejm.-
Ex p. N° 05518