REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 28 de mayo de 2008
198° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: ABOG. OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público de Protección N° 2 de Niños y Adolescentes.
Niños: (se omiten sus nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Motivo: Colocación Familiar
Expediente: N° 04988

SÍNTESIS

Al folio 01 y 02 corre inserto escrito suscrito por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público de Protección N° 2 de Niños y Adolescentes, en nombre y representación de los niños (se omiten sus nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expresó lo siguiente:

“… Se presentó por ante esta Defensoría Pública de protección de Niños y Adolescentes la ciudadana MARIFLOR GARCÍA DE GIL:… con la finalidad de solicitar por ante este despacho la tramitación por ante el Tribunal de Protección a su cargo de una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de sus nietos (se omiten sus nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) motivado a que la Progenitora YENNY COROMOTO GIL GARCÍA… se los entregó en fecha 24 de enero de 1997 y en consecuencia se ha hecho ella como abuela materna de los infantes en cuestión… se ha hecho cargo de crianza, educación, salud, alimentación, vestuario, vivienda y formación de sus mencionados nietos… todos los hechos con anterioridad argumentados hacen solicitarle muy respetuosamente ciudadano Juez sirva acordar MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR DE LOS NIÑOS (se omiten sus nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)”…

Se evidencia al folio 03 fotocopia de la cédula de la ciudadana MARIFLOR GARCÍA DE GIL.
De los folios 11 y 12 se constata partidas de nacimientos de los niños (se omiten sus nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 05 de Octubre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, librando boleta de notificación a la Fiscal Octava, oficiando al Equipo Multidisciplinario para realizar exámenes psicológico psiquiátrico e informe social a la ciudadana MARIFLOR GARCÍA y librando cartel de citación a la demandada de autos.
En fecha 02-11-2006 se agrego al expediente la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana MARIFLOR GARCÍA DE GIL.
En fecha 4-11-2006 se agrego al expediente el Informe Social realizado a la ciudadana MARIFLOR GARCÍA DE GIL.
En fecha 14-12-2006, la ciudadana MARIFLOR GARCÍA DE GIL, consignó ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 14-11-2006, en la pagina 53 se encuentra impreso Cartel de Citación de la ciudadana YENNY COROMOTO GIL GARCÍA, parte demandada, para ser agregado al expediente.
Al folio cuarenta (40) se acuerda nombrar Defensor Ad Litem de la ciudadana YENNY COROMOTO GIL GARCÍA, al abogado José Darío Sifuentes Cañizalez, librándose la notificación respectiva
Al folio cuarenta y dos se agrega boleta firmada de notificación de la fiscal.
Al folio 44 se agrega notificación firmada por el abogado José Darío Sifuentes Cañizalez.
Al folio 45 se deja constancia de la no comparecencia del abogado Sifuentes Cañizalez, para ser juramentado como defensor ad litem.
Al folio cuarenta (46) se acuerda nombrar como Defensor Ad Litem de la ciudadana YENNY COROMOTO GIL GARCÍA, a la abogada MIRLA SANTIAGO, librándose la notificación respectiva
Al folio 49 se agrega notificación firmada por la abogada Mirla Santiago.
Al Folio cincuenta (50) riela la juramentación de la Abogada Mirla Santiago como Defensora Ad Litem.
Al 53, consigna la abogada Mirla Santiago, contestación de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2007, este Tribunal acuerda la citación del padre de los Niños ciudadano JULIO ENRIQUE COLMENARES LINARES y se insta a la ciudadana MARIFLOR GARCÍA DE GIL a que consigne dirección exacta del referido ciudadano.
El día 08 de mayo de 2008 al folio cincuenta y cinco el Tribunal acuerda audiencia oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho a las 10 de la mañana
El día señalado para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de que no comparecieron ni la parte actora ni los testigos promovidos por la misma.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”

En concordancia con el artículo 394, así como el artículo 400 ejusdem, que señala lo siguiente:

“Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, aun tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

El Tribunal observa que la ciudadana MARIFLOR GARCÍA DE GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.314.656, no se presentó ante este Despacho para la audiencia oral de evacuación de pruebas ni los testigos promovidos por dicha ciudadana, en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, por carecer de pruebas que acrediten su procedencia.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA NRO 02, en razón de los artículos citados y lo argumentos expuesto, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la colocación familiar incoada por la DEFENSORIA PÚBLICA DE PROTECCIÓN N° 2 DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, a favor de los niños KENNY ALEXANDER y JULIENNY PATRICIA COLMENARES GIL, en el hogar de la ciudadana MARIFLOR GARCÍA DE GIL.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó fuera del lapso legal.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ


EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 11:21 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

EXP. 04988/ARR/JELA/jamg