SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 28 de Mayo de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA VILLEGAS ALBARRAN y ROOD RANDY FERNANDEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.014.599 y 14.309.493.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION NRO. 02 DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 2811-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), para quien se estableció por sus padres el Régimen de Convivencia familiar, es hijo del ciudadano: ROOD RANDY FERNANDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.014.599, domiciliado en Tres Esquinas, Calle Principal, casa s/n Parroquia Tres Esquina, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a su hija y a su vez el derecho de la niña de ser visitada por él, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección Nro. 2 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2008, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) S, que el padre visitará a su hijo en un horario amplio con 24 horas de anticipación, debiendo avisar con previa llamada telefónica, siempre y cuando dichas visitas no interfiera en las actividades escolares y de descanso del niño; condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana: MARIA VIRGINIA VILLEGAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.014.599; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 22-05-08, entre los ciudadanos: MARIA VIRGINIA VILLEGAS ALBARRAN y ROOD RANDY FERNANDEZ BARRETO, ya identificados, ante la Defensoría Pública de Protección Nro. 2 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de visitas a favor del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), que el padre visitará a su hijo en un horario amplio con 24 horas de anticipación, debiendo avisar con previa llamada telefónica, siempre y cuando dichas visitas no interfiera en las actividades escolares y de descanso del niño; condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: MARIA VIRGINIA VILLEGAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.014.599.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 02:25 pm., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A



ARR/rosa