SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.718.548, Asistida por el Abog. Omar Danilo Calderón Defensor Público de Protección
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento.
Expediente N° 2599-2.-

SINTESIS

Vista la solicitud introducida ante éste Tribunal por el ciudadano: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, asistido por el Defensor Público de Protección OMAR DANILO CALDERON, quien representa a la niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 07 años de edad, quien solicita la rectificación del acta de nacimiento de la ya mencionada niña, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Carache del Estado Trujillo, bajo el Nro. 14, correspondiente al año 2.002, en la que se incurrió en el error material de colocar el número de cédula del padre de la siguiente manera “9.065.938”, cuando lo correcto ha debido ser “ 8.718.548” y en lo que respecta al número de cédula de la progenitora de la niña al momento del nacimiento de la niña NO PORTABA CEDULA, hoy en día ya la tiene la cual esta signada con el N°”23.252.013”, todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en armonía con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por el solicitante en éste procedimiento, el cual corre agregado a estas actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA
En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento del la niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 07 años de edad, la cual se encuentra asentada, en la Prefectura de la Parroquia Carache, Estado Trujillo, bajo el Nro. 14, correspondiente al año 2.002, en el sentido de que se asiente la respectiva nota marginal indicando que se incurrió en el error material de colocar el número de cédula del padre de la siguiente manera “9.065.938”, cuando lo correcto ha debido ser “ 8.718.548” y en lo que respecta al número de cédula de la progenitora de la niña al momento del nacimiento de la niña NO PORTABA CEDULA, hoy en día ya la tiene la cual esta signada con el N°”23.252.013”, Envíese copia certificada de ésta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario Titular

Abog. Jorge León Albujas
ARR/JLA/Maribel.
Exp N° 2599-2