SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 06 de Mayo de 2008.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: REILY AMARUC MONCAYO VALERA y JOHANNA ELIZABETH BASTIDAS MATERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.780.780 y 14.781.042.
PROCEDENCIA: ABOG. OMAR DANILO CALDERÓN, DEFENSOR PUBLICO N° 2 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 2713-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar. De la solicitud se desprende que el niño: (se omite su nombre de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), para quien se estableció por su padre el Régimen de Convivencia familiar, es hijo del ciudadano: REILY AMARUC MONCAYO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.780.780, domiciliado en el sector Santa Rosa, Avenida Coro, casa N° 07-05, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a sus hijos y a su vez el derecho de los niños de ser visitados por él, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante Abog. Omar Danilo Calderón, Defensor Publico N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo en fecha 18 de abril de 2008, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en el cual buscará al niño en la casa materna los días viernes a partir de las 4:00 p.m. cada quince días, regresándolo el día Domingo a las 4:00 p.m., y en los periodos vacacionales el niño compartirá con sus progenitores la mitad de las vacaciones comprendido estos como diciembre, carnaval, semana santa y vacaciones escolares.; condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: JOHANNA ELIZABETH BASTIDAS MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.781.042; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 18-04-08, entre los ciudadanos: REILY AMARUC MONCAYO VALERA y JOHANNA ELIZABETH BASTIDAS MATERAN, ya identificados, ante este despacho, en donde las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en el cual buscará al niño en la casa materna los días viernes a partir de las 4:00 p.m. cada quince días, regresándolo el día Domingo a las 4:00 p.m., y en los periodos vacacionales el niño compartirá con sus progenitores la mitad de las vacaciones comprendido estos como diciembre, carnaval, semana santa y vacaciones escolares.; condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: JOHANNA ELIZABETH BASTIDAS MATERAN.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A
ARR/jamg.
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