SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE LUIS BRICEÑO RAMIREZ y FRANCELIA MARIA ARRIAGA COLLANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.911.165 y 13.118.217.
Abogados asistentes: OBDIMAR MAZZEY y JUAN CARLOS VALERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.801y 89.927.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Expediente: 04950
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha trece (13) de julio de 2006 y admitido en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: JOSE LUIS BRICEÑO RAMIREZ y FRANCELIA MARIA ARRIAGA COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.911.165 y 13.118.217, asistidos por los abogados en ejercicio: OBDIMAR MAZZEY y JUAN CARLOS VALERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.801y 89.927, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 14, procreando un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), según partida de nacimiento Nro. 304. En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), se decretó la separación de cuerpos. A los folios (09 y 11), ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS BRICEÑO RAMIREZ y FRANCELIA MARIA ARRIAGA COLLANTES, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 14.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres en cuanto a la custodia del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), la ejercerá la madre ciudadana FRANCELIA MARIA ARRIAGA COLLANTES, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Por otro lado el padre ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO RAMIREZ, aportará una obligación de manutención a su hijo la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo), mensuales, pagaderos a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20,oo) semanales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de esta cantidad.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 14, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2.002), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:45 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS



ARR/JELA/rosa