LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 11.556.
DEMANDANTE:JOSE LAUDELINO NAVA ABREU,
C.I. N° V- 9.166.664, ASISTIDO POR LA DRA.
LUZ ELENA IZARRA, IPSA No. 34.437.



DEMANDADO: JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO,C.I. N° V- 15.583.404, ASISTIDO POR LOS DRS.LUIS DELFIN BUSTOS Y JOSÉ GREGORIO ALTUVE DÍAZ, IPSA Nos. 58.884 y 88.610 RESPECTIVAMENTE.


MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE, LITERAL a) DEL ART. 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.


FECHA DE
ADMISIÓN: 26 DE MARZO DEL 2008.


NARRATIVA

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda, que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará el ciudadano: JOSÉ LAUDELINO NAVA ABREÚ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.166.664, asistido por la Abogada en ejercicio LUZ ELENA IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.437, en contra del ciudadano: JONNY ABERTO RAMÍREZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.583.104, en el cual alega el Actor, lo siguiente:


“Soy propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar….Omissis
…suscribí un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado…..con…JONNY ALBERTO RAMÍREZ…., cuyo lapso de duración era de un año…,convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado ya que ninguno notificó al otro su deseo de prorrogarlo renovándose….Omissis
….se expresa que “EL ARRENDADOR” podrá en caso de atraso…, dará derecho a rescindir este contrato….dicho arrendatario …., no ha pagado…, teniendo por lo tanto cuatro mensualidades vencidas…adeuda la cantidad de…Bs. F 400,oo, incumpliendo con ella las obligaciones contraídas…Omissis
En consecuencia….demando al ciudadano JONNY ALBERTO…., para que convenga o…así lo determiné ordene el Desalojo…Omissis
…estimo la presente demanda en….Bs. 1.000,oo…Omissis (Folios 1 y 2)

En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil por medio de diligencia consigna recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada.-

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandada debidamente asistido por los Abogados LUIS DELFIN BUSTOS y JOSÉ GREGORIO ALTUVE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.884 y 88.610, respectivamente, consignó Escrito de Contestación, en el cual alega lo siguiente:

“Es cierto que…suscribí contrato de arrendamiento con…JOSÉ LAUDELINO NAVA….y que se convirtió a tiempo indeterminado.
..Ahora bien…, contradigo en todas sus partes…., la demanda intentada en mi contra…es totalmente falso que haya dejado de cumplir con mis obligaciones…..menos aún es cierto que me apropie de manera indebida de ese dinero,…Omissis
…es totalmente falso….que no haya querido pagar los cánones…por cuanto le envié el dinero…con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SEGOVIA……Ahora bien…me asalto la sorpresa cuando fui notificado de la presente demanda,…por cuanto….nunca me daba recibos de pago…cuando fui yo…quien le propuso un aumento del canon….y que he cancelado los cánones…al día.
…..Omissis (Folios 39 y 40)

Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento, sólo la Parte Demandante presentó Escrito de Pruebas en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008).-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendatario “….para demandar como en efecto demando al ciudadano JONNY ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, antes identificado, en su condición de arrendatario del inmueble ya descrito para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo determine ordene el Desalojo….” Vto., F. 1 y Folio 2). “Acción” que fundamenta el Actor en los artículos 1.592 del Código Civil y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “….Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra y más aún es totalmente falso que haya dejado de cumplir con mis obligaciones como arrendatario,… .” (Folio 39).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.




TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Deslojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al plazo de la Relación Arrendaticia y lo que establece el respectivo Contrato de Arrendamiento. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“…suscribí un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha 16 de Febrero del 2.005, omissis, con el ciudadano JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, omissis, sobre el inmueble antes descrito, cuyo lapso de duración era de un (1) año contado a partir del 15 de Febrero del 2.005 hasta el 15 de Febrero del 2.006, convirtiéndose por lo tanto en un contrato a tiempo de indeterminado……” (Folio 1).


3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

“….es cierto que en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2005, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LAUDELINO NAVA ABREU,…. por ante la Notaría Pública Primera de Valera…. , y que se convirtió a tiempo indeterminado…..”de .” (Folio 39).


3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN TORNO AL PLAZO.

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó, entre otros, un documentos en original, consistente en un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 16 de Febrero del 2005, bajo el N° 43 del Tomo 13; en el que en la Cláusula Segunda está estipulado el plazo del Arrendamiento al señalar, lo siguiente:

“SEGUNDA: El tiempo de duración del presente Contrato de Arrendamiento, será de Un (01) Año, contado a partir del día (15) de Febrero del año (2005), hasta el (15) de Febrero del año (2006), pudiendo ser prorrogable por períodos iguales a voluntad de ambas partes, entendiéndose que si una de las partes no desea prorrogarlo, deberá participarle a la otra de tal decisión, por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al término del presente contrato..” (Folio 10).

3.4. -ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en los citados Instrumentos contractuales; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que en condición de Arrendadora, el 16 Febrero del 2005 celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, en condición de Arrendatario, y que dicho contrato era por un año comenzando desde el día 15 de Febrero del 2005 al 15 de Febrero del 2006.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que, el Contrato de Arrendamiento al término del año en fecha 15 de Febrero del 2006 se convirtió en a “Tiempo Indeterminado”.
3.- Que la Parte Demandada al respecto dice lo siguiente:
“….es cierto que en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2005, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LAUDELINO NAVA ABREU,…. por ante la Notaría Pública Primera de Valera…. , y que se convirtió a tiempo indeterminado…..”de .” (Folio 39).
4.- Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que establece lo siguiente:
“SEGUNDA: El tiempo de duración del presente Contrato de Arrendamiento, será de Un (01) Año, contado a partir del día (15) de Febrero del año (2005), hasta el (15) de Febrero del año (2006), pudiendo ser prorrogable por períodos iguales a voluntad de ambas partes, entendiéndose que si una de las partes no desea prorrogarlo, deberá participarle a la otra de tal decisión, por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al término del presente contrato..” (Folio 10).
5.- Que ambas partes están contestes que el Contrato de Arrendamiento se convirtió a “Tiempo Indeterminado”
6.- Que el Contrato de Arrendamientos era a Tiempo Determinado por Un (1) año contados a partir del 15 de Febrero del 2005 al 15 de Febrero del 2006; y que preveía prórrogas contractuales siempre que ambas Partes así lo acordaran.
7.- Que finalizado el plazo inicial de un (1) año el día 15 de Febrero del 2006 las Partes no decidieron prorrogarlo mutuamente; por lo que a partir del 15 de Febrero del 2006, comenzó la “Prórroga Legal” que de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de 6 meses hasta el día 15 de Julio del 2006.-
8.- Que llegado día 15 de Julio del 2006, concluía el Contrato de Arrendamiento por término del mismo y finalización de la Prorroga Legal; pero el Arrendatario siguió ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador por lo que el Contrato de Arrendamiento se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado” por subsumirse tal situación en las previsiones establecidas en el artículo 1.614 del Código Civil
9.- Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes se inició a “Tiempo Determinado” y que continúa a “Tiempo Indeterminado”.
10.- Que la Parte Demandada y Arrendataria tiene ocupando el inmueble tres (3) años, 3 meses y 16 días para el momento de la presente decisión.
11.- Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
12.- Que el Contrato de Arrendamiento continúa vigente y a “Tiempo Indeterminado”. Y que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Indeterminado” se puede interponer la “Acción de Desalojo”
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a Tiempo Determinado y que el mismo continuó a “Tiempo Indeterminado”, puesto que al finalizar el Contrato de Arrendamiento el día 15 de Febrero del 2006, las Partes no lo prorrogaron trayendo como consecuencia el inició de la Prórroga Legal hasta el día 15 de Julio del 2006 y que de allí en adelante el Arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, convirtiendo el Contrato de Arrendamiento en uno a “Tiempo Indeterminado” . Así se establece.

El artículo 1.614 del Código Civil establece que:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
Por otra parte la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “Acción” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como muy bien la interpuso la Parte Actora en su Demanda, en señalar en su Petitorio, que:

“….para demandar como en efecto demando al ciudadano JONNY ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, antes identificado, en su condición de arrendatario del inmueble ya descrito para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo determine ordene el Desalojo….” Vto., F. 1 y Folio 2).

Por lo que la Acción a interponer en la presente Causa, es la de “Desalojo”. Así se decide.

CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1.- SOBRE LA DEMANDA

La Parte Actora en síntesis en su Libelo de Demanda argumenta, que:


CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Principal, casa Nº 7-25 de la Ciudad y Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera …omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez, suscribí un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha 16 de Febrero del 2.005, autenticado …omissis… con el ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ QUINTERO, …omissis… sobre el inmueble antes mencionado, cuyo lapso de duración era de un (1) año contado a partir del 15 de Febrero del 2.005 hasta el 15 de Febrero del 2.006, convirtiéndose por lo tanto en un contrato a tiempo indeterminado ya que ninguno notificó al otro su deseo de no prorrogarlo renovándose automáticamente el mismo, …omissis…
Así las cosas, Ciudadano Juez, en la Cláusula Décima Segunda de dicho contrato de arrendamiento se expresa que “EL ARRENDADOR”, podrá en caso de atraso de por lo menos dos (02) cuotas que el arrendatario le corresponde cancelar, dará derecho a rescindir este”. (resaltado propio), y siendo el caso, ciudadano Juez, que dicho arrendatario …omissis… no ha pagado desde el mes de Noviembre y Diciembre 2.007, …omissis… teniendo por la tanto cuatro (4) mensualidades vencidas y no pagadas del canon de arrendamiento el cual tiene un monto mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), …omissis… incumpliendo con ello las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, alegando que se iba a coger esas mensualidades como aguinaldo por ser el inquilino del inmueble desde hace mucho tiempo …omissis…

CAPITULO II
DERECHOS RECLAMADOS

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez y fundamentándome en los artículos 34 …omissis… acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ QUINTERO …omissis… para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo determine ordene el Desalojo del contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y el mencionado ciudadano, así como la cantidad de dinero expresada en la estimación de la demanda.
Igualmente Ciudadano Juez, solicito Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda …omissis…
De conformidad con el Articulo 38 de Código de procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), …omissis…

CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la pretensión de la presente demanda, es obtener a través de su noble oficio Ciudadano Juez, el desalojo del Inmueble Arrendado al ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ QUINTERO,…. omissis…” (Folios 1 y 2).

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

1.- Copia fotostática simple de su cédula de identidad. F. 3.

2.- Original de un Documento mediante el cual la Parte Actora adquiere el inmueble objeto de la Controversia; autenticado por ante la Notaría Primera Pública de Valera del Estado Trujillo; con fecha 23-09-1994, bajo el N° 28 del Tomo 142. Folios 4 al 7.

3.- Original de un Documento consistente en un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la Controversia, suscrito por JOSE LAUDELINO NAVA ABREU, en condición de Arrendador, y el ciudadano JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, en condición de Arrendatario; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con fecha 16 de Febrero del 2005, bajo el N° 43 del Tomo 13.

4.- Sendas Constancias Inquilinarias en originales expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; con fechas la primera, 28 de Febrero del 2008; y la segunda, con fecha 28 de Febrero del 2008. Folios12 al 23 y del 24 al 34.

4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Parte Demandada dió Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen alegó lo siguiente:

“Yo, JONNY ALBERTO RAMIREZ QUINTERO, omissis, asistido por los abogados en ejercicio LUIS DELFIN BUSTOS Y JOSE GREGORIO ALTUVE DIAZ, omissis para que tenga lugar el acto de contestación a la Demanda formulada en el presente Juicio, por el ciudadano JOSE LAUDELINO NAVA ABREU, amplia y suficientemente identificado en la demanda que encabeza estas, actuaciones, paso a hacerlo en los siguientes términos:




“CAPITULO I

Es cierto que en fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2.005, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LAUDELINO NAVA ABREU, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, anotado bajo el Nº 43, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexo en copia simple marcado con la letra “A”, y que se convirtió a tiempo indeterminado.

CAPITULO II

Ahora bien ciudadano Juez, Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en mi contra y más aun es totalmente falso que haya dejado de cumplir con mis obligaciones como arrendatario, es decir que he dejado de pagar los meses de Noviembre, Diciembre del 2007, Enero y Febrero del año 2008, menos aún es cierto que me apropie de manera indebida de ese dinero, y tampoco es cierto que me haya negado a hacerlo de manera voluntaria como lo señala la parte actora en el libelo, y tampoco es cierto que hayan sido infructuosas las gestiones amistosas.

Así mismo ciudadano Juez, es totalmente falso y muy alejado de la realidad que yo no haya querido pagar los cánones de arrendamiento que por cláusulas contractuales me corresponden, por cuanto le envié el dinero correspondiente a los cánones meses de Noviembre y Diciembre del 2.007 con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SEGOVIA SUAREZ, omissis, y los meses de Enero y Febrero del 2.008 se los cancele en presencia de la ciudadana ZULAY DEL VALLE LEÓN, omissis, personas estas que pueden dar plena fe de que pagaba los cánones al día. Ahora bien ciudadano Juez, me asalto la sorpresa cuando fui notificado de la presente demanda, por cuanto el ciudadano nunca me daba recibos de pago, y más aun cuando fui yo de manera voluntaria quien le propuso un aumento del canon de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) actualmente OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80,00) a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) cuando no hay documento alguno que pruebe que el canon actual es el de la cantidad demandada. Así mismo, señalo a este digno Tribunal que no tengo conducta contumaz alguna para permanecer en el inmueble y que he cancelado los cánones de arrendamiento al día.

Ciudadano Juez, como es mi supremo interés ponerle fin a este juicio y visto que la parte actora identificado como JOSÉ LAUDELINO NAVA ABREU, pide a este digno Tribunal que convenga, ruego sea aceptado el convenimiento para yo irme del inmueble, objeto del presente desalojo en mi contra, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, aun cuando me asiste el derecho de prorroga legal. Si este juicio continúa, en la oportunidad legal probare que los alegatos esgrimidos por el reclamante en la demanda que encabeza estas actuaciones son totalmente falsos y alejados de la realidad y que si he cancelado los cánones de arrendamiento, estando insolvente solo con el mes de Abril del presente año.

Finalmente ciudadano Juez, reitero, como es mi supremo interés convenir para yo irme del inmueble, objeto del presente desalojo en mi contra, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, omissis….” (Folios 39 y 40).

La Parte Demandada con su Contestación a la Demanda acompañó los siguientes Instrumentos:

1.- Copia simple de su cédula de identidad. (Folio 41).

2.- Copia del Contrato de arrendamiento suscrito entre las Partes, ya identificado. Folios 43 al 45.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora Promovió Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo (Folios 48-49), las siguientes:

PRIMERO: VALOR Y MÉRITO DE LAS SIGUIENTES ACTAS:
La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito, de Instrumentales que acompañó con su Libelo de Demanda:

a.- Del Documento de Propiedad mediante el cual adquiere el inmueble objeto de la Controversia.

b.- El Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes.

c.- Las Constancias Inquilinarias.

SEGUNDO: TESTIFICALES:
La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.









SEXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


PRIMERO: VALOR Y MÉRITO DE LAS SIGUIENTES ACTAS:

La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito, de Instrumentales que acompañó con su Libelo de demanda:

a.- Del Documento de Propiedad mediante el cual adquiere el inmueble objeto de la Controversia.
La parte Actora Promueve el Instrumento de adquisición del inmueble objeto de la Controversia consistente en un Original de un Documento mediante el cual la Parte Actora adquiere el inmueble objeto de la Controversia; autenticado por ante la Notaría Primera Pública de Valera del Estado Trujillo; con fecha 23-09-1994, bajo el N° 28 del Tomo 142 y que corre a los folios 4 al 7. Ahora bien, tal Instrumento no fue objeto de tacha de falsedad, razón por lo que conserva todo su valor probatorio y es demostrativo que el Actor, ciudadano JOSE LAUDELINO NAVA ABREU es el único propietario de tal inmueble y se valora como plena prueba de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

b.- El Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes.

La Parte Actora igualmente Promueve el Valor y el Mérito Probatorio del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la Controversia, suscrito por JOSE LAUDELINO NAVA ABREU, en condición de Arrendador, y el ciudadano JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, en condición de Arrendatario; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con fecha 16 de Febrero del 2004, bajo el N° 43 del Tomo 13.
Ahora bien ya en el Particular Tercero de esta Motiva, el Tribunal decidió que la “Relación Arrendaticia” entre las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”; por lo que el citado contrato es prueba de esa Relación Arrendaticia y se aprecia y se valora en ese sentido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

c.- Las Constancias Inquilinarias.

También la Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito de Sendas Constancias Inquilinarias que produce en originales, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; con fechas la primera, 28 de Febrero del 2008; y la segunda, con fecha 28 de Febrero del 2008 y que corren a los folios 12 al 23 y del 24 al 34.
Tales Constancias Inquilinarias demuestran que el Arrendatario y Demandado, ciudadano JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO no le está efectuando consignaciones Inquilinarias a favor del Actor, ciudadano JOSÉ LAUDELINO NAVA ABREU; por lo que se aprecian y se valoran como plena prueba de tal situación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: TESTIFICALES:

La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos: ALEXANDER RAMÓN BRICEÑO TORRES, C.I. N° V- 10.906.750 (F. 55); quien compareció en tiempo hábil, útil y temporáneo a rendir declaración y quien a la PREGUNTA SEXTA, de: “SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano JOSÉ LAUDELINO NAVA ABREU, ha hecho algunas diligencias para que el inquilino de su casa, ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO le pague el alquiler atrasado.- Contestó: Claro que me consta yo lo he acompañado a él o lo he llevado varias veces a su casa, claro a la casa que tiene alquilada, hemos esperado al señor o al inquilino a que baje en la buseta que maneja para que pague el arrendamiento pero nunca tiene dinero, no le paga” (Folio 56). De MARCO TULIO DELGADO BLANCO, C.I. N° V- 9.319.784, (F. 58), quien igualmente compareció por ante este Tribunal en tiempo útil, hábil y temporáneo y quien a la PREGUNTA SEPTIMA, DE: “SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y les consta, cuando ha acompañado al señor LAUDELINO NAVA ABREU a cobrarle el arrendamiento al inquilino de su casa, éste se molesta y dice que no tiene dinero.- Contesto: Si me consta lo he visto muy bravo y siempre manifiesta que no tiene real”. (F. 59). Tales testigos no fueron repreguntados por la Parte Demandada.

Tales testigos al ser adminiculados entre si y a las Constancias de no Consignación Inquilinarias, demuestran fehacientemente que el Demandado, ciudadano JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, está insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos de las mensualidades que van desde Noviembre y Diciembre del 2007 y Enero y Febrero del 2008 a razón de Bs. F. 100,°° cada una; por lo que los mismos se valora y aprecian como plena prueba de tal estado de insolvencia del Demandado en el inmueble arrendado; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal probanza queda demostrado el estado de insolvencia del Demandado en el inmueble arrendado, en el pago de los cánones de arrendamientos de las mensualidades que van desde Noviembre y Diciembre del 2007 y Enero y Febrero del 2008 a razón de Bs. F. 100,°° cada una lo que hacen una gran cantidad, de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,°°). Así se establece.

En la presente Causa, la Parte Actora demostró contundentemente el “estado de insolvencia” del Demandado en el inmueble arrendado en las mensualidades de Noviembre y Diciembre del 2007 y Enero y Febrero del 2008; situación contraria que el Demandado no logró probar; razón por lo que la Demanda debe Declarase con Lugar. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto especialmente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda que por Desalojo y Entrega de Inmueble Interpuso el ciudadano: JOSÉ LAUDELINO NAVA ABREU, identificado en autos, en condición Arrendador, asistido por la DRA. LUZ ELENA IZARRA, IPSA Nos. 34.437; en 26 de Marzo del 2008; contra el ciudadano: JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, identificado también en autos, asistido por los DRS. LUIS DELFÍN BUSTOS y JOSÉ GREGORIO ALTUVE DÍAZ, IPSA Nos. 58.884 y 88.610 respectivamente, en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupa consistente en una casa ubicada en la Urbanización “Santa Cruz”, Avenida Principal, N° 7-25, Jurisdicción de la Parroquia San Luis, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; todo conformidad con los artículos 7 y 34 literal a) ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

1.1.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano JONNY ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, hacer entrega a la Parte Actora, ciudadano JOSÉ LAUDELINO NAVA ABREU, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario consistente en una casa ubicada en la Urbanización “Santa Cruz”, Avenida Principal, N° 7-25, Jurisdicción de la Parroquia San Luis, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupada de personas, cosas y animales.

1.2.- Se condena a la Parte Demandada a cancelarle a la Parte Actora, por vía subsidiaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°), por concepto de cuatro mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a las mensualidades de Noviembre y Diciembre del 2007 y Enero y Febrero del 2008, a razón de Bs. F. 100,°° cada una.

1.3.- Se establece que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida totalmente.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N.

El Juez Titular

MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS:

La Secretaria Accidental


LEXNIS EVELIN DEL VILLAR:


En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3 y 30 P. M.).
La Secretaria Accidental.


TRVB/LEVB/Anabel.