LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 11.560.
DEMANDANTE:YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, C.I. N° V- 11.895.045, REPRESENTADA POR EL DR.
ANDY ASDRUBAL ROJO, IPSA No. 103.148.



DEMANDADA: ANA FADY AGELVIS, C.I. N° V- 9.004.440, ASISTIDA POR EL DR.
JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, IPSA N° 31.341.



MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE POR NECESIDAD DE USO, LITERAL B) DEL ART. 34
DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.



FECHA DE
ADMISIÓN: 09 DE ABRIL DEL 2008.


NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Abril de de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE intentará la ciudadana: YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.895.045, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.148, en contra de la ciudadana: ANA FADY AGELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.004.440, en el cual alega la Parte Actora en su Libelo, lo siguiente:

“Tal como consta de instrumento…, mi poderdante es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar,….Omissis
…mi representada sobre el referido inmueble, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con…ANA FADY…Omissis
….la cláusula segunda del referido contrato señala…..El lapso de duración….es de un (1) año,…Omissis
…dicho contrato…, se ha indeterminado respecto al tiempo de duración, por cuanto se venció el lapso señalado,….siendo que las partes decidieron continuar…sin nunca definir el tiempo de duración, configurándose así, la tácita reconducción…Omissis
Es el caso…, que mi representada se ha visto en la necesidad de requerir del inmueble…., por cuanto actualmente se encuentra habitando un inmueble en calidad de arrendataria…Omissis
Dicho requerimiento obedece a la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en virtud que el inmueble…, sus propietarios le exigen su entrega….Es importante señalar que mucho antes de entrar en este proceso…mi representada informó de tal situación a…ANA FADY…, sin embargo…se niega a la entrega…Omissis
Estimo la presente demanda en…Bs. F. 4.900,oo (folios 1 al 3)

En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación sin firmar a nombre de la Parte Demandada, por cuanto la misma se negó, por lo que el Tribunal dispone se libré Boleta de Notificación, siendo cumplida por el Secretario de este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008).-

En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandada consigna Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

“Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes…..la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intento en mi contra…, por cuanto es falso que la misma tenga necesidad de ocupar el inmueble….Omissis
Rechazo…por ser falso que la relación arrendaticia…celebrado entre mi persona y la propietaria…, haya nacido con motivo del contrato….Omissis
Rechazo…que…YAJAIRA RANGEL…, tenga necesidad de ocupar el inmueble…Omissis.
Rechazo….que…me haya informado…esa presunta necesidad de ocupar el inmueble,….es falso que yo me niegue a entregar…Omissis
….rechazo el valor estimado…, la cual estimo en la cantidad de…Bs. F. 4.900,oo por cuanto dicho monto es exagerado…Omissis” (Folios 29 y 30)

Abierto dicho Procedimiento a Promoción de Pruebas, ambas Partes estando dentro de la oportunidad legal consignaron sus respectivos Escritos, en fecha Veintinueve (29) de Abril la Parte Demandada y en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Ocho, consignó la Parte Demandante, siendo admitidos por el Tribunal.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:





MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendataria procede “…a demandar, como en efecto y por medio del presente libelo, demando a la ciudadana ANA FADY AGELKVIS, omissis, en su carácter de arrendataria, para que convenga en desalojar el inmueble objeto del litigio….” (Vto., F. 2 y F. 3). “Acción” que fundamenta el Actor en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLES, intento en mi contra la Ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS,….” (Folio 29).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al plazo de la Relación Arrendaticia y lo que establece el respectivo Contrato de Arrendamiento. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“…… dicho contrato locativo, se ha indeterminado respecto al tiempo de duración, por cuanto se venció el lapso señalado, esto es, un (1) año, siendo que las partes decidieron continuar con dicha relación arrendaticia sin nunca definir el tiempo de duración, configurándose así, la tácita reconducción…. ” (Vto., al F. 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

“Rechazo niego y contradigo por ser falso que la relación arrendaticia…., celebrado entre mi persona y la propietaria…., haya nacido con motivo del contrato de arrendamiento….el 6 de Octubre del 2.005…., ya que dicha relación se inició desde el 04 de Abril de 2002,…” (Vto., al Folio 29).

3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN TORNO AL PLAZO.

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó, entre otros, un documento en copia fotostática simple, consistente en un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 6 de Octubre del 2005, bajo el N° 13 del Tomo 94; en el que en la Cláusula Segunda está estipulado el plazo del Arrendamiento al señalar, lo siguiente:

“SEGUNDA: El lapso de duración del presente Contrato es de UN AÑO (1), contado a partir del 05 DE OCTUBRE DEL 2005.-” (Folio 12).

3.4. -ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumentos contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que en condición de Arrendadora, el 6 Octubre del 2005, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ANA FADY AGELVIS, en condición de Arrendataria, y que dicho contrato era por un año comenzando desde el día 5 de Octubre del 2005.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que, el Contrato de Arrendamiento era a “Tiempo Determinado” y que al término del año en fecha 5 de Octubre del 2006 se convirtió en a “Tiempo Indeterminado”, por cuanto las partes nada manifestaron en relación a definir el tiempo de duración, convirtiéndose en uno a “Tiempo Indeterminado”.
3.- Que la Parte Demandada al respecto dice lo siguiente:
“Rechazo niego y contradigo por ser falso que la relación arrendaticia…., celebrado entre mi persona y la propietaria…., haya nacido con motivo del contrato de arrendamiento….el 6 de Octubre del 2.005…., ya que dicha relación se inició desde el 04 de Abril de 2002,…” (Vto., al Folio 29). Y por lo tanto nada dice con respecto al plazo del arrendamiento.

4.- Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que establece lo siguiente:

“SEGUNDA: El lapso de duración del presente Contrato es de UN AÑO (1), contado a partir del 05 DE OCTUBRE DEL 2005.-” (Folio 12).

5.- Que ambas Partes difieren en cuanto al inicio de la Relación Arrendaticia.

6.- Que el Contrato de Arrendamientos era a Tiempo Determinado, por cuanto el mismo era a plazo fijo; es decir, por Un (1) año contados a partir del 5 de Octubre del 2005 al 5 de Octubre del 2006; y que no preveía prórrogas contractuales.

7.- Que finalizado el plazo inicial de un (1) año el día 5 de Octubre del 2006; por lo que a partir del 5 de Octubre del 2006, comenzó la “Prórroga Legal” que de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de 6 meses hasta el día 5 de Abril del 2007.-

8.- Que llegado día 5 de Abril del 2007, concluía el Contrato de Arrendamiento por término del mismo y finalización de la Prorroga Legal; pero la Arrendataria siguió ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador por lo que el Contrato de Arrendamiento se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado” por subsumirse tal situación en las previsiones establecidas en el artículo 1.614 del Código Civil.

9.- Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes se inició a “Tiempo Determinado” y que contigua a “Tiempo Indeterminado”.
10.- Que la Parte Demandada y Arrendataria tiene ocupando el inmueble Dos (2) años, 7 meses y 16 días para el momento de la presente decisión.
11.- Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
12.- Que el Contrato de Arrendamiento continúa vigente y a “Tiempo Indeterminado”. Y que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Indeterminado” se puede interponer la “Acción de Desalojo”.

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a Tiempo Determinado y que el mismo continuó a “Tiempo Indeterminado”, puesto que al finalizar el Contrato de Arrendamiento el día 5 de Octubre del 2006, las Partes no lo prorrogaron trayendo como consecuencia el inició de la Prórroga Legal hasta el día 5 de Abril del 2007 y que de allí en adelante el Arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, convirtiendo el Contrato de Arrendamiento en uno a “Tiempo Indeterminado” . Así se establece.

El artículo 1.614 del Código Civil establece que:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”

Por otra parte la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “Acción” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como muy bien la interpuso la Parte Actora en su Demanda, en señalar en su Petitorio, que:

“a demandar, como en efecto y por medio del presente libelo, demando a la ciudadana ANA FADY AGELVIS, omissis, en su carácter de arrendataria, para que convenga en desalojar el inmueble objeto del litigio….” (Vto., F. 2 y F. 3).

Por lo que la Acción a interponer en la presente Causa, es la de “Desalojo”. Así se decide.




CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1.- SOBRE LA DEMANDA


La Parte Actora en síntesis en su Libelo de Demanda argumenta, que:


“DE LOS HECHOS

Tal como consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo …omissis… mi poderdante es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida uno …omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada sobre el referido inmueble, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ANA FADY AGELVIS, …omissis… tal como consta de instrumento autenticado, …omissis…
Tal relación arrendaticia nace como ya lo había señalado de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, …omissis…
Así pues, que de acuerdo a la cláusula señalada dicho contrato locativo se he indeterminado respecto al tiempo de duración por cuanto se venció el lapso señalado, esto es, un (1) año, siendo que las partes decidieron continuar con dicha relación arrendaticia sin nunca definir el tiempo de duración, configurándose así, la tácita reconducción prevista en el Articulo 1.600 del Código Civil … omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada se ha visto en la necesidad de requerir el inmueble arrendado identificado ut supra, el cual es de su única y exclusiva propiedad, por cuanto actualmente se encuentra habitando un inmueble en calidad de arrendataria …omissis…
Tal condición de arrendataria se comprueba a través del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que mi poderdante tiene celebrado con la ciudadana Benita del Carmen Rangel,… omissis…
Dicho requerimiento obedece a la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en virtud que el inmueble en donde actualmente vive mi poderdante, sus propietarios le exigen su entrega… omissis… De tal modo que la necesidad de mi representada de ocupar su inmueble no obedece a un capricho personal sino mas bien a una necesidad personalísima de habitar su vivienda, pues a su vez le están solicitando el inmueble que en calidad de arrendataria ocupa actualmente …omissis… Es importante señalar que mucho antes de entrar en este proceso judicial mi representada informo de tal situación a la ciudadana ANA FADY AGELVIS (inquilina), sin embargo la ciudadana se niega a la entrega del inmueble propiciándose de esta manera la presente acción de desalojo, la cual ha de declararse con Lugar por estar evidentemente clara la necesidad de la demandante ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, de ocupar el inmueble.

DEL DERECHO

Dispone el artículo 34, literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…omissis…
En el caso planteado, los hechos narrados encuadran de manera perfecta en la norma transcrita supra, pues, efectivamente, mi representada propietaria del inmueble, necesita la vivienda con carácter de urgencia para establecer su domicilio…omissis…

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, hoy ocurro a su noble oficio y competente autoridad, en mi carácter de apoderado judicial de mi mandante, a demandar,…omissis… a la ciudadana ANA FADY AGELVIS, ya identificada …omissis… para que convenga a desalojar el inmueble objeto del litigio o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, y que el mismo sea restituido a mi mandante, libre de bienes y personas.
Estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.900,oo).” (Folios 1 y 3).

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

1.- Original de Instrumento Poder que otorga la Parte Actora al abogado ANDY ASDRUBAL ROJO, IPSA N° 103.148, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, con fecha 19 de Marzo del 2008, inserto bajo el N° 23 del Tomo 31. Folios 6 y 7.-

2.- Copia fotostática simple de un Documento mediante el cual la Parte Actora adquiere el inmueble objeto de la Controversia; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo; con fecha 06-07-2000, bajo el N° 50 del Tomo 49. Folios 9 al 10.

3.- Copia fotostática de un Documento consistente en un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la Controversia, suscrito por YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendadora, y la ciudadana ANA FADY AGELVIS, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 6 de Octubre del 2005, bajo el N° 13 del Tomo 94. Folios 12 y 13.

4.- Copia fotostática simple de un Documento mediante el cual los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RANGEL DE CALDERAS y JONATHAN CALDERAS, dan en Compra – Venta un inmueble a la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 18 de Marzo del 2003, inserto bajo el N° 54 del Tomo 11. Folios 14 y 15.

5.- Original de un Documento consistente en un Contrato de Arrendamiento, mediante el cual la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, en condición de Arrendadora, da en arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendataria; un inmueble propiedad de la primera; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Marzo del 2008, inserto bajo el N° 75 del Tomo 26. Folios 18 al 20.

6.- Original de una Comunicación de fecha 25 de Marzo del 2008, mediante la cual la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, en condición de Arrendadora de un inmueble, le manifiesta a la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendataria, que debe entregar el inmueble totalmente desocupado. Folio 21.

4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Parte Demandada dió Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen alegó lo siguiente:

“Yo, ANA FADY AGELVIS, omissis asistida en este acto por JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, omissis..
Siendo hoy la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intento en mi contra la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, omissis… a través de su apoderado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, omissis…
Rechazo niego y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos, como en el derecho invocado, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intento en mi contra la Ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS antes identificada, por cuanto es falso que la misma tenga necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 76, ubicado en la Avenida 1, sector 01, de la Urbanización Giraluna, de Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, que ocupo desde hace Seis (6) años como Arrendataria, ya que es falso que dicha ciudadana ocupe un inmueble propiedad de la Ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL, ubicado en la calle cuarta de la Urbanización Daniel Carias de Motatán, ya que ella habita es un inmueble, ubicado en la Avenida 7 de la Urbanización Daniel Carias de Motatán, Estado Trujillo, y no en la calle Cuarta como falsamente lo señala, por lo tanto es falso que tenga necesidad de ocupar el Inmueble que ocupo con el carácter antes dicho, ya que la demandante de autos ocupa el inmueble ocupado en la Avenida 7 de dicha Urbanización desde hace mas de Seis (6) años, por lo que de ser cierto que ese inmueble fuese propiedad de la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL, la demandante de autos tendría derecho a una prorroga de ley.
Rechazo niego y contradigo por ser falso que la relación arrendaticia sobre una casa distinguida con el Nº 76, ubicada en la Avenida 1, sector 01, de la Urbanización Giraluna, de Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, celebrado entre mi persona y la propietaria de la misma ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, haya nacido con motivo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, el 06 de Octubre del 2005, bajo el Nº 13, Tomo 94, ya que dicha relación se inicio desde el 04 de Abril de 2.002, fecha en la que celebre un contrato privado con la hoy demandante, y en esa oportunidad, le entregue a dicha ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de Deposito, para que me diera en alquiler la referida casa, es decir, Ciudadano Juez que dicha relación arrendaticia se inicio desde el mes de Abril de 2.002, es decir desde hace 6 años, y no desde el mes de Octubre de 2.005, como falsamente lo señala la demandante de autos, por lo tanto miente dicha ciudadana ante el honorable Tribunal, lo que si es cierto que en esa fecha se me exigió firmar un contrato pero por Notaria para poder continuar ocupando dicha casa, ya que en caso de no firmarlo se me exigía la entrega de la misma, y a los fines de continuar ocupando dicha casa accedí a firmar ese documento.
Rechazo, niego y contradigo, por ser falso que la ciudadana, YAJAIRA RANGEL PAREDES DE CALDERAS, tenga necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que ocupo como arrendataria, ya que desde hace aproximadamente Seis (6) años. La misma ocupa un inmueble ubicado en La avenida 7 de la Urbanización Daniel Carias de Motatán.
Rechazo niego y contradigo por ser falso, que la hoy demandante, me haya informado antes de entrar en este proceso sobre esa presunta necesidad de ocupar, el inmueble, ya que la misma desde hace varios meses no me trata, motivo por el cual los cánones de arrendamiento se los estoy consignando por este mismo Tribunal; igualmente es falso que yo me niegue a entregar el referido inmueble, ya que lo único que exijo es que se respeten mis derechos que como arrendataria por espacio de seis (6) años tengo sobre dicho inmueble.
Omissis… rechazo el valor estimado a la presente demanda por la parte actora, la cual la estimo en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,oo), por cuanto dicho monto es exagerado.

Por último Ciudadano Juez, es importante señalar lo siguiente, resulta extraño y sospechoso que según el documento consignado en autos por la parte demandante dicho inmueble es propiedad de la hermana de la demandante Ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, y que es el mismo que la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS y su esposo YONATHAN CALDERAS, se la vendieron a la Ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, y que después de tener mas de Seis (6) años de estarlo ocupando la Ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, dicho inmueble, las referidas hermanas YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, y BENITA DEL CARMEN RANGEL, hayan celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado y sin prorroga con vigencia desde el 05 de Mayo de 2.007, hasta el 05 de Mayo de 2.008, y que dicho contrato se haya autenticado en fecha 19 de Marzo de 2.008, es decir cuando faltaban mes y medio para su vencimiento, pero mas sospechoso es que presuntamente la Ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, seis (6) días después de haber firmado el referido contrato en la Notaria Pública Primera de Valera, específicamente el 25 de Marzo del 2.008, le exige a la demandante de autos la entrega del señalado inmueble, por lo que se evidencia ciudadano Juez que la demandante pretende es burlar la buena fe de ese honorable Tribunal omissis…

Pido que el presente escrito se tenga como Contestación a dicha demanda, y que se ordene agregar al referido expediente omissis…” (Folios 29 y 30).

La Parte Demandada con su Contestación a la Demanda no acompañó ninguna clase de Instrumentos.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, las siguientes:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada Promovió Pruebas como se evidencia a los folios 34, las siguientes:

PRIMERO: TESTIFICALES:
La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical para probar algunos hechos alegados en la Contestación.

SEGUNDO: POSICIONES JURADAS:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Posiciones Juradas contra la Actora y así mismo manifiesta estar dispuesta a rendirle Posiciones Juradas a su contrincante.

TERCERO: VALOR Y MÉRITO DE EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES INQUILINARIAS N° 168 Y PIDE QUE UNA COPIA CERTIFICADA DEL MISMO SEA AGREGADO AL EXPEDIENTE.
Con el fin de demostrar que está solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Igualmente la Parte Actora Promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo como se desprende de los folios 39 al 41, las siguientes:

PRIMERO: RATIFICA VALOR Y MÉRITO DE DOCUMENTALES:

La Parte Actora ratifica el Valor y el Mérito de los siguientes Instrumentos:

1.- Copia fotostática simple de un Documento mediante el cual la Parte Actora adquiere el inmueble objeto de la Controversia; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo; con fecha 06-07-2000, bajo el N° 50 del Tomo 49. Por cuanto es la única propietaria del inmueble arrendado.

2.- Copia fotostática de un Documento consistente en un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la Controversia, suscrito por YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendadora, y la ciudadana ANA FADY AGELVIS, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 6 de Octubre del 2005, bajo el N° 13 del Tomo 94. Por cuanto tiene el derecho a solicitar el desalojo por necesidad de uso que tiene del mismo.

3.- Copia fotostática simple de un Documento mediante el cual los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RANGEL DE CALDERAS y JONATHAN CALDERAS, dan en Compra – Venta un inmueble a la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 18 de Marzo del 2003, inserto bajo el N° 54 del Tomo 11. Con el fin de demostrar que el inmueble donde habita no es de sui propiedad.

4.- Original de un Documento consistente en un Contrato de Arrendamiento, mediante el cual la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, en condición de Arrendadora, da en arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendataria; un inmueble propiedad de la primera; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Marzo del 2008, inserto bajo el N° 75 del Tomo 26. Con el fin de demostrar que vive arrendada en un inmueble que no es de su propiedad.

5.- Original de una Comunicación consistente en un “desahucio”, de fecha 25 de Marzo del 2008, mediante la cual la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, en condición de Arrendadora de un inmueble, le manifiesta a la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendataria, que debe entregar el inmueble totalmente desocupado.

SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Actora Promueve la Prueba de Inspección Judicial en una vivienda ubicada en la Av. 7 entre Calles 3era y 4ta, casa S/N de la Urb. Daniel Carias, del Municipio Motatán del Estado Trujillo, con el fin de dejar constancia: 1) Que la ciudadana YAJAIRA RANGEL, C.I. N° 11.895.045, se encuentra habitando el inmueble y 2) De las personas que se encuentran en el inmueble.

TERCERO: PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL:
La Parte Actora Promueve la Prueba de la Confesión Judicial y manifiesta que la Parte Demandada al dar Contestación a la Demanda refiere, que: “Es falso que se niega a entregar el inmueble..”

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

SEXTO
DECISIÓN EN LIMINE LITIS
(SOBRE LA CUANTÏA)

La Parte Actora en su Demanda al estimar el valor de la Demanda manifiesta lo siguiente:

“Estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.900,°°).” (Folio 3).

Razón por lo que la Parte Demandada al dar Contestación a la Demanda impugnó el valor de la Demanda al decir lo siguiente:

“…rechazo el valor estimado a la presente demanda por la parte actora, la cual la estimo en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,oo), por cuanto dicho monto es exagerado”. (Folio30).



Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Ya este Tribunal en el Capítulo Tercero de esta Motiva decidió que la “Relación Arrendaticia” que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”. Por lo que si se está en un contrato a “Tiempo Indeterminado”, el valor de la Demanda se estima, de acuerdo a la norma señalada anteriormente, “acumulando las pensiones o cánones de un año”; y de acuerdo a la Cláusula Tercera que estatuye lo siguiente:

“TERCERA: El canon de arrendamiento Mensual que la ARENDATARIA pagará a la ARRENDADORA es de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,°° Bs.):_”

Por lo que si el canon mensual son Bs F 100,°° X 12 mensualidades(pensiones de un (1) año), serían Bs. F. 1.200,°°. Por lo que se fija el valor de la Demanda en la cantidad, de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,°°) y este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa por la cuantía. Así se decide.

SÉPTIMO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora efectuar el examen de las Pruebas para decidir el fondo del asunto; así:

7.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: TESTIFICALES:

La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical del ciudadano HUMBERTO ANTONIO GALUE, C.I. N° 18.377.392; quien compareció en tiempo útil, hábil y temporáneo a testificar en la presente Causa y quien a la pregunta Tercera, de: “TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente seis años la ciudadana Yajaira Rangel de Calderas tiene su domicilio de habitación en la Avenida 7 de la Urbanización Daniel Carias de Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo.- Contestó: “Si me consta que vive ahí en la Avenida 7 de esa Urbanización desde hace aproximadamente seis años.”(Folio 48). De la ciudadana NEIVA JOSEFINA GALUE MONCAYO, C.I. N° 9.177.309 (F. 55); quien a la Segunda de Pregunta, de: “SEGUNDA:¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Yajaira Rangél de Calderas ? Contesto: “Si la conozco desde hace varios años, ya que ella vive en la misma urbanización donde yo vivo”.(F. 55). Tales testigos no fueron repreguntados.

Ahora bien, tales testifícales al adminicularse al Contrato de Arrendamiento que produce la Actora y que corre al folio 18 y a la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en fecha 7 de Mayo del 2008 y que corre al folio 52; evidencian ciertamente que la Actora habita en un inmueble en la Av. 7 de la Urb. Daniel Carias de la Población de Motatán, Municipio Autónomo de Motatán del Estado Trujillo; pero en calidad de Arrendataria y no de propietaria; razón por lo que se desechan tales testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO GALUE y de NEIVA JOSEFINA GALUE MONCAYO de conformidad con el artículo 508 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: VALOR Y MÉRITO DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES INQUILINARIAS N° 168 Y PIDE QUE UNA COPIA CERTIFICADA DEL MISMO SEA AGREGADO AL EXPEDIENTE.

La Parte Demandada Promueve copias certificadas del expediente de Consignaciones Inquilinarias N° 168 que se sustancia en este Tribunal; y aún cuando en el auto de fecha 30 de Abril del 2008 que corre al folio 36, se le admitió tal prueba y se conminó a la dicha Parte a que proporcionará el fotocopiado de tal Expediente N° 168, no lo hizo; pero la parte lo promueve con el fin de demostrar que está solvente en el inmueble arrendado; pero ocurre que la presente Causa no se está procesando por falta de pago de la Demandada; razón por lo que se desecha tal expediente de Consignaciones Inquilinarias N° 168; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

7.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: RATIFICA VALOR Y MÉRITO DE DOCUMENTALES:

La Parte Actora ratifica el Valor y el Mérito de los siguientes Instrumentos:

1.- Copia fotostática simple de un Documento mediante el cual la Parte Actora adquiere el inmueble objeto de la Controversia; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo; con fecha 06-07-2000, bajo el N° 50 del Tomo 49. Por cuanto es la única propietaria del inmueble arrendado.

La Parte Actora Promueve un Documento consistente en un Contrato de Compra Venta que corre a los folios9 y 10, mediante el cual la Actora adquiere el inmueble objeto de la Controversia, Tal Instrumento no fue impugnado por la Demandada; razón por lo quedó fidedigno de lo que demuestra y comprueba que la única propietaria del inmueble es la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, y se valora y aprecia en ese sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

2.- Copia fotostática de un Documento consistente en un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la Controversia, suscrito por YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendadora, y la ciudadana ANA FADY AGELVIS, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 6 de Octubre del 2005, bajo el N° 13 del Tomo 94. Por cuanto tiene el derecho a solicitar el desalojo por necesidad de uso que tiene del mismo.

La Actora Promueve igualmente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas, ciudadanas YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS y ANA FADY AGELVIS y que corre a los folios12 y 13; pero resulta que ya en el Capitulo Tercero de esta Motiva, el Tribunal decidió que la Relación Arrendaticia existente entre las Partes es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”; por lo que tal contrato es prueba de esa Relación Arrendaticia y se aprecia y se valora en ese sentido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de un Documento mediante el cual los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RANGEL DE CALDERAS y JONATHAN CALDERAS, dan en Compra – Venta un inmueble a la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 18 de Marzo del 2003, inserto bajo el N° 54 del Tomo 11. Con el fin de demostrar que el inmueble donde habita no es de su propiedad.

Así mismo la Actora Promueve un Documento de Venta mediante el cual da en venta a la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, un inmueble que fue de su propiedad y que corre a los folios 14 y 15; lo que demuestra que el mismo ya no está dentro de la esfera patrimonial de la Actora y que al ser adminiculado con el Documento de Adquisición del inmueble objeto de la Controversia y que corre a los folios 9 y 10 demuestran contundentemente que la Actora, ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, no posee otro bienes inmueble que el de la Controversia; por lo que tal Documento de Venta se aprecia y se valora de manera fidedigna de que la Actora no es propietaria de dicho inmueble todo de conformidad con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

4.- Original de un Documento consistente en un Contrato de Arrendamiento, mediante el cual la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, en condición de Arrendadora, da en arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendataria; un inmueble propiedad de la primera; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Marzo del 2008, inserto bajo el N° 75 del Tomo 26. Con el fin de demostrar que vive arrendada en un inmueble que no es de su propiedad.

La Parte Actora igualmente Promueve un Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 18 y 19 suscrito por las ciudadanas BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, en condición de Arrendadora, y YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendataria; mediante el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un inmueble de su propiedad; y que al ser adminiculado a la Inspección Judicial de fecha 7 de Mayo del 2008 y que corre al folio 52 realizada en un inmueble ubicado en la Av. 7, entre calles 3era y 4ta, S/N, en la Urb. Daniel Carias de la población de Motatán del Estado Trujillo y que es el mismo que se menciona en el Contrato de Arrendamiento que se examina; demuestra fehacientemente que la Actora, ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, habita arrendada en el inmueble señalado en el Contrato de Arrendamiento; por lo que el mismo se valora y aprecia en ese sentido de conformidad con los artículos 444 y 429 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil.

5.- Original de una Comunicación consistente en un “desahucio”, de fecha 25 de Marzo del 2008, mediante la cual la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, en condición de Arrendadora de un inmueble, le manifiesta a la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendataria, que debe entregar el inmueble totalmente desocupado.

La Parte Actora Promueve una Comunicación consistente en un “desahucio” que le efectúa la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL a la ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, de que debe entregar el inmueble arrendado y que corre al folio 21. Ahora bien, tal Instrumento es de naturaleza privada por lo que la Actora tenía la obligación de promover la ratificación de la firma mediante la Prueba Testimonial de la ciudadana BENITA DEL CARMEN RANGEL y quien no es parte en el presente Juicio; con el fin de que la Demandada tuviese el Derecho a la Defensa, pero no fue promovida; por lo que tal Instrumento se desecha y no se le da ningún valor de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Actora Promueve la Prueba de Inspección Judicial en una vivienda ubicada en la Av. 7 entre Calles 3era y 4ta, casa S/N de la Urb. Daniel Carias, del Municipio Motatán del Estado Trujillo, con el fin de dejar constancia: 1) Que la ciudadana YAJAIRA RANGEL, C.I. N° 11.895.045, se encuentra habitando el inmueble y 2) De las personas que se encuentran en el inmueble.

La Actora Promueve Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la Av. 7 entre Calles 3era y 4ta, casa S/N de la Urb. Daniel Carias, del Municipio Motatán del Estado Trujillo, con el fin de dejar constancia: 1) Que la ciudadana YAJAIRA RANGEL, C.I. N° 11.895.045, se encuentra habitando el inmueble y 2) De las personas que se encuentran en el inmueble. Inspección que se efectúo en fecha 7 de Mayo del 2008; y en la que efectivamente el Tribunal dejó constancia que la Actora ocupa tal inmueble; y que al ser adminiculada al Contrato de Arrendamiento que suscribieran las ciudadanas BENITA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, en condición de Arrendadora, y YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, en condición de Arrendataria; le demuestran al Tribunal que la Actora ocupa el inmueble inspeccionado en calidad de habitación y que no es propietaria de otro inmueble; por lo que tal Inspección adminiculada al citado Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 18 y 19 se aprecia en ese sentido y además demuestran que la Actora tiene necesidad de uso para habitación el inmueble objeto de la Controversia; todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Con tal Probanza queda demostrado que la Actora tiene necesidad de uso para habitación familiar el inmueble dado en Arrendamiento a la ciudadana ANA FADY AGELVIS. Así se decide.

TERCERO: PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL:
La Parte Actora Promueve la Prueba de la Confesión Judicial y manifiesta que la Parte Demandada al dar Contestación a la Demanda refiere, que: “Que se niega a entregar el inmueble.”

La Parte Actora alega la Confesión Judicial de la Parte Demandada al dar Contestación a la Demanda. A ese respecto el Tribunal considera que la Demandada no incurrió en confesión Judicial; puesto que el negarse a entregar el inmueble no constituye confesión, dado la causal que se esgrime para el Desalojo. Por lo que se desecha la Confesión Judicial alegada por la Actora, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente Causa con la Inspección Judicial y el Contrato de Arrendamiento que corre al folio 18, ya examinados; la Parte Actora demostró contundentemente el “estado de necesidad de usar el inmueble que le arrendó a la ciudadana ANA FADY AGELVIS; situación contraria que la Demandada no logró probar que la Actora sea propietaria de otros inmuebles; razón por lo que la Demanda debe Declarase con Lugar. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda que por Desalojo y Entrega de Inmueble que por necesidad de uso, Interpuso la ciudadana: YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, identificada en autos, en su condición de Arrendadora, representada por el DR. ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, IPSA Nos. 103.148; en fecha 09 de Abril del 2008; contra la ciudadana: ANA FADY AGELVIS, identificada también en autos, asistida por el DR. JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, IPSA Nos. 31.341, en su condición de Arrendataria, del inmueble que ocupa consistente en una casa ubicada en la Avenida Uno (1), Sector 01, de la Urbanización Gira Luna, casa 76, Jurisdicción de la Parroquia Motatán, Autónomo de Motatán del Estado Trujillo; todo de conformidad con los artículos 7 y 34 literal b) ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

1.1.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana ANA FADY AGELVIS, hacer entrega a la Parte Actora, ciudadana YAJAIRA RANGEL DE CALDERAS, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria ubicada en la Avenida Uno (1), Sector 01, de la Urbanización Gira Luna, casa 76, Jurisdicción de la Parroquia Motatán, Autónomo de Motatán del Estado Trujillo; totalmente desocupada de personas, cosas y animales; para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses para que proceda a la entrega, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y aparezca en autos de haber sido notificada la Demandada de la firmeza de la Sentencia; todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

1.2.- Se establece que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.

SEGUNDO: Se fija el valor de la Demanda en la cantidad, de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,°°) y este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa por la cuantía.

TERCERO: Se condena en Costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida totalmente.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. El Juez Titular (Fdo) TULIO VILLEGAS BARRIOS, El Secretario (Fdo) DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO. Hay Sello Húmedo del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008).-


El Secretario




TRVB/DJCH/Anabel.