PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° Y 149°
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR. Representado por el Abogado en Ejercicio José de Jesús Viloria.
PARTE DEMANDADA: OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ. Representada por el Abogado en Ejercicio Eugenio Enrique Hernández García.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
P R I M E R O:
Vistos el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al tres (03) sus respectivos vueltos, incoado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.395.472, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS VILORIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.802, contra la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.178.651, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del cuatro (04) al veinticuatro (24), consistente en copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la parte actora de esta demanda; copia fotostática simple de documenta de venta del inmueble objeto de esta causa, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11-10-2007, anotado bajo el N° 42, tomo 13, protocolo 1ro., y marcado por el libelista con la letra “A”; recibo de Ipostel de fecha 13-08-2007; documento de contrato de arrendamiento de sobre el inmueble objeto de esta demanda, efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ya identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 23-08-2006, anotado bajo el N° 44, tomo 93 y marcado por el libelista con la letra “B”; expediente de solicitud de notificación judicial signado con el N° 3930, formulado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.626.517, llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitida dicha demanda por auto dictado por este tribunal en fecha 20-02-2008, que corre inserta al folio 26.
Seguidamente se procede a realizar el iter de las actuaciones procesales de la siguiente manera:
Al folio 27, cursa inserta diligencia de fecha 11/03/2008, suscrita por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.802, mediante la cual consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar boleta de citación.
Al folio 28 y vuelto, cursa poder apud-acta, de fecha 11-03-2008, otorgado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, a favor del abogado en ejercicio JOSÉ DE JESUS VILORIA, ambos ya identificados en autos.
Al folio 29, cursa inserto auto de fecha 12/03/2008, mediante el cual acuerda librar la compulsa de citación para la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, en virtud al poder apud-acta conferido al folio 28 de esta causa.
Al folio 30 y vuelto, cursa inserto recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, en fecha 18/04/2008.
A los folios 31, 32 y vueltos, cursa escrito de cuestiones previas opuestas y consignadas en fecha 22-04-08 por la demanda, asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO E. HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.008, acompañado de anexos consistentes en copia simple de documento de contrato de arrendamiento de sobre el inmueble objeto de esta demanda, efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ya identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 23-08-2006, anotado bajo el N° 44, tomo 93; copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento de sobre el inmueble objeto de esta demanda, efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ya identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 10-08-2004, anotado bajo el N° 51, tomo 75; documento privado de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ya identificada en autos; copia fotostática simple de expediente de solicitud de notificación judicial signado con el N° 3930, formulado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.626.517, llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitida dicha demanda por auto dictado por este tribunal en fecha 20-02-2008, que corre inserta al folio 26 contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO con la demandada en autos, anteriormente indicado, y así como copias simples de de la solicitud de notificación consignado anteriormente por la pare actora, anexos estos que corren inserta a los folios treinta y dos (33 al cuarenta y cuatro (45).
A los folios 46, 47 y vuelto, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 22-04-2008, asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO E. HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado en autos 24 y 25, estando en el término u oportunidad para contestar la demanda.
Al folio 48, corre inserta diligencia de fecha 23-04-2008, mediante la cual la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y las cuestiones previas opuestas presentadas anteriormente por la misma, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas.
A los folios del 49 al 50 y vuelto, cursa inserto escrito de contestación de cuestiones previas, de fecha 23-04-2008, suscrito por el abogado JOSÉ DE JESÚS VILORIA, con el carácter acreditado en autos.
Al folio 51 y vuelto, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 23/04/2008, mediante el cual se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 52 y vuelto, cursa inserto escrito de pruebas presentado en fecha 25/04/2008, por la parte demandada ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, asistida por el abogado EUGENIO E. HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.008.
Al folio 53, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 25-04-2008, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando para el cuarto día de despacho siguiente al de esta fecha, a las 2:00 de la tarde para practicar inspección judicial relacionado con el particular tercero del escrito de pruebas.
Al folio 54 y vuelto, consta acta de inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 02-05-2008, a las 2:00 de la tarde, previo traslado del tribunal en la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, mediante la cual se dejó constancia de lo indicado en el particular tercero del escrito de contestación promovido por la parte demandada en este proceso.
Al folio 55, consta escrito de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS VILORIA, con el carácter acreditado en autos, de fecha 05-05-2008, que fueron admitidas por auto de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 56 de la presente causa.
S E G U N D O:
LIBELO DE LA DEMANDA
La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que es propietario de una casa para habitación familiar con techo de zinc y paredes de bloque de cemento, ubicada en al área de la ciudad de Valera, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del Estado Trujillo, casa con sus respectivas anexidades cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Humberto Espinoza y solar de Pedro Salcedo; SUR: casa que es o fue de Corina Chueco; ESTE: solar que son o fueron de Juan Bautista Briceño y OESTE: solares de la casa de la Sucesión Briceño Escalona y Ramón Pérez, que adquirió según se desprende de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11-10-2007, inserto bajo el No. 42, tomo 13, protocolo 1°, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Que el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.623.517, quien fuere anterior propietario de inmueble, que hoy le pertenece al actor, celebró contrato de arrendamiento sobre el escrito inmueble, por tiempo determinado, con la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.178.651, con una duración de un año, contado 06-08-2006 al 06-08-2007, según se evidencia en documento autenticado que anexó marcado con la letra “B”, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
Que la arrendataria fue notificada validamente en fecha 03-07-2007, de conformidad con la cláusula tercera que rige el contrato de arrendamiento, de la voluntad de quien fuere propietario de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento previsto para el 06-08-2007. Notificación esta que se verificó con el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo marcado con la letra “B”, la referida notificación signada con el número de solicitud 3930, de la nomenclatura del referido juzgado. Siendo que a partir del vencimiento del contrato la arrendataria comenzó a disfrutar de la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga esta que según lo dispuesto en la norma citada era de seis (06) meses.
Que hasta la presente fecha y desde el vencimiento del contrato han transcurrido ocho días, es decir, en forma íntegra ha transcurrido el lapso de prorroga legal sin que la arrendataria me haya hecho entrega del inmueble arrendado, incumpliendo de esta forma con su obligación.
DEL DERECHO
De conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la conducta asumida por la arrendataria OLGA MERCEDES GARCIA MARQUEZ, de no entregar el inmueble, se subsume en los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, la ejecución por obligación por vía judicial, con el pago de los daños y perjuicios.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, procedió en este acto con el carácter antes indicado a demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana OLGA MERCEDES GARCIA MARQUEZ, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y pago de daños y perjuicios para que convenga o ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega del inmueble objeto del contrato y que ya fue descrito en el libelo, libre d personas y de cosas en el buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento que dejará de percibir, cantidad que determinará el tribunal en la oportunidad de la sentencia, cánones éstos correspondiente a los meses contados a partir de la interposición de la presente demanda. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras en un 30%, del total de los montos demandados.
DE LAS MEDIDAS
De conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y específicamente en virtud de la especialidad de la materia con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. Exigiendo de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendataria Inmobiliario, se decrete la siguiente medida preventiva: ÚNICA: Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, consistente en una casa para habitación familiar con techo de zinc y paredes de bloque y cemento, ubicada en el área de la ciudad de Valera jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, Estado Trujillo, casa con sus respectivas anexidades cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Humberto Espinoza y solar de Pedro Salcedo, SUR: Casa que es o fue de Corina Chuecos, ESTE: Solar que son o fueron de Juan Bautista Briceño y OESTE: Solares de la casa de la sucesión Briceño Escalona y Ramón Pérez, que adquirí según se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11/10/2007, inserto bajo el N° 42, Tomo 13, Protocolo 1°. Exijo de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley especial in comento, se acuerde el Depósito del inmueble a secuestrar en depósito su persona. Solicito se decrete medida por encontrarse llenos todos los requisitos legales para su procedencia, como lo son el Fomus Bonus Iuris: Evidenciado en el contrato de arrendamiento y notificación que se anexa; y el Periculum in Mora: Por el riesgo eminente que existe de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; y por mandato expreso del citado artículo 39 de la Ley Especial incomento. Solicitó se comisione amplia y suficientemente para la ejecución de la presente medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, así como para tomar el juramento de Secuestrataria.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Señaló como dirección de la demandada a los fines de la citación la siguiente: Avenida 16 entre calles 12 y 13 N° 12-45 Valera, Estado Trujillo. Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Don César, Piso 1, Oficina 1, ubicado en la calle 9 esquina con Avenida 5 Valera, Estado Trujillo.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en definitiva condenándose en el pago de las costas a la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo tantos en lo hechos como en el derecho, los argumentos de los hechos indicados por el demandante en la primera aparte de su libelo que va desde “Es el caso ciudadano Juez hasta marcada con la letra “A” en el sentido que en esa parte del libelo se hace mención a un documento de venta referente al inmueble arrendado. Siendo dicho instrumento nulo, por haber violado fragantemente sus derechos que le asisten en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la venta, porque la conducta de por más dolosa, y fraudulenta de parte del propietario arrendador y del demandante como supuesto comprador, esta en contra versión de normas de orden público donde el Estado a través de la legislación tiende a tutelar al débil jurídico en ese caso los arrendatarios, violándose en su calo los artículos 42, 43, 44, 48 del decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que como arrendataria tenía o tengo el derecho profesional para adquirir el mencionado inmueble y no fue notificada de dicha venta en los términos que establece el mencionado derecho el cual más adelante explanará en el presente escrito.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la parte de la segunda aparte del libelo de la demanda en lo que se refiere a los hechos exactamente la que va desde. “Ahora bien hasta cien mil bolívares mensual” porque como lo había expresado anteriormente al haberse violado sus derechos que le asisten en su condición de arrendataria del mencionado inmueble, especialmente el derecho de preferencia para adquirir el mismo dicha venta es nula, debiéndose considerar como verdadero propietario al ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO y no a JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, y su bien es cierto que en dicha aparte se reconoce su condición de arrendataria no es cierto que la duración del contrato sea de un año como lo expresa esa parte del libelo, ya que la relación arrendaticia es de tres años contados a partir del 10-08-2004, hasta el 06-08-2007.
TERCERO: Rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la tercera aparte del libelo de demanda referente a los argumentos de hecho, porque si bien es cierto que se efectuaron las notificaciones a que hace mención dicha aparte, es falso que a partir del vencimiento del literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que según lo dispuesto en la norma citada era de seis meses, ante esta situación de falsedad e ilegalidad procedió en este acto a recibir dicho argumento por lo siguiente: “La prorroga legal se comienza a computar desde el momento en que el Juez de la causa, fija dentro del lapso de prorroga el término de la misma en base a los casos pautados en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta para ello la duración de la relación arrendaticia” pero para que ello suceda es evidente que el interesado en este caso el arrendador o propietario motorice el ejercicio de ese derecho a través de la demanda, ya que es un requisito sine qua nón el cumplimiento esa actuación esta que está prevista en el artículo 33 del mencionado derecho que incluso establece las normas adjetivas o procedimentales prevista en dicho caso que indica “Se sustanciará dicho procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en este derecho y al procedimiento breve independientemente de la cuantía”. Es el caso que en este proceso no se ha cumplido con dicha formalidad porque lo que presentó el demandante como prórroga legal fue una notificación del Tribunal Primero de los Municipios Valera y otros antes mencionado, con varios particulares y entre estos la no renovación del contrato de arrendamiento y otros y no una demanda con su respectiva sentencia de prorroga legal como lo indica el decreto antes mencionado, situación esta que vicia de ilegalidad del presente procedimiento debiendo este tribunal declarar sin lugar la acción aquí intentada porque para que proceda la misma es necesario agotar el procedimiento de prorroga legal y habiéndose agotado el mismo es que de pleno derecho la prorroga legal, siendo esto algo lógico y justo porque hay que permitirle al arrendatario que esgrima y defienda su derecho a través de la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas y recursos a que diera lugar, siendo un exabrupto la posición del demandante cuando él a través de una notificación en forma unilateral establece el lapso de prorroga a su conveniencia sin escuchar la otra parte, quebrantando a todas luces el derecho a la defensa de la arrendataria, derecho que por demás tiene rango constitucional en lo referente al debido proceso, por lo tanto esta manera en ningún caso se debe declarar con lugar porque de hacerlo así el tribunal estaría avalando o convalidando un fraude procesal que traería consigo el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
Además de los argumentos antes explanados la prorroga legal que goza como arrendataria no es la del artículo 38 literal A del mencionado decreto de seis meses sino la prorroga legal que a ella le corresponde es la del Literal B de dicho artículo que establece un lapso máximo de un año porque la relación arrendaticia es de tres años, situación esta que probará dentro del debate probatorio.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho los argumentos de derecho del petitorio y de las medidas por que, como lo ha expresado anteriormente al no haber cumplido el demandado con las formalidades legales necesarias para la prorroga legal se hace inaplicable la fundamentación jurídica del libelo de la demanda como también la petitoria del demandado en ella y las medidas solicitadas.
QUINTO: Impugnó en este acto los instrumentos que acompañó el demandante con su libelo, por ser los mismos nulos por la omisión de formalismos legales necesarios.
Por las razones de hecho y de derecho argumentadas pidió al tribunal que declare sin lugar la presente demanda en la cual se violan principios elementales derechos, normas del derecho social como serian las del derecho de arrendamiento inmobiliario que son de orden público y normas de rango constitucional referente al derecho de defensa y al debido proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, a través de su apoderada Apud-Acta, abogado JOSÉ DE JESÚS VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.802, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 05-05-2008, que obra inserta al folio 55 y vuelto, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la parte actora de esta demanda.
- Copia fotostática simple de documento de venta del inmueble objeto de esta causa, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11-10-2007, anotado bajo el N° 42, tomo 13, protocolo 1ro. y marcado por el libelista con la letra “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
- Recibo de Ipostel de fecha 13-08-2007. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
- Documento de contrato de arrendamiento de sobre el inmueble objeto de esta demanda, efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ya identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 23-08-2006, anotado bajo el No. 44, tomo 93 y marcado por el libelista con la letra “B”. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
- Expediente de solicitud de notificación judicial signado con el N° 3930, formulado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.626.517, llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende en autos en tanto y cuanto favorezcan los intereses de la parte actora. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. Por lo que este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, establece lo manifestado inicialmente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende del documento de propiedad que acompañó el libelo de demanda del cual se desprende que la parte actora es propietario del inmueble sobre la cual versa el presente juicio de allí su cualidad e interés en el presente proceso. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende de documento contentivo de contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de demanda, del cual se desprende quienes son las partes, el tiempo de duración y el objeto del contrato, sirva este documento para demostrar el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y el mismo tiempo determinar el lapso de tiempo de prórroga legal a favor de la demandada. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende del documento que trata sobre notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento hecha personalmente a la arrendataria la cual acompañó el libelo de demanda, sirva la presente prueba para demostrar que efectivamente fue notificada en tiempo útil la arrendataria de la no renovación del contrato de arrendamiento y que por tanto a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, que expiró el 06-08-2007, comenzó a correr la prórroga legal que otorga la ley, la cual para la fecha que se introdujo la presente demanda ya había transcurrido íntegramente el tiempo de disfrute del derecho de prórroga legal que asiste a la arrendataria y por lo tanto el derecho para la parte demandada de incoar la presente acción. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por quien decide, por cuanto cursa inserto junto al libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Promovió Inspección Judicial para que se practique en el expediente N° 5051 llevado por este tribunal, contentivo de consignación que realiza la arrendataria y solicitó se deje constancia de la identificación de la consignante; de la fecha en que la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 06-07-2007 al 06-12-2007, donde pretende demostrar con esto la extemporaneidad de las consignaciones de la arrendataria y por tanto la insolvencia, lo que de acuerdo a lo establecido en la ley hace improcedente que la arrendataria pretenda tener derecho de preferencia para la adquisición del inmueble. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, observándose en su totalidad el expediente de consignación que figura bajo el Nº 5051 (Nomenclatura de este Tribunal), estimación que se efectúa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:
- Copia simple de documento de contrato de arrendamiento de sobre el inmueble objeto de esta demanda, efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ya identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 23-08-2006, anotado bajo el N° 44, tomo 93. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento de sobre el inmueble objeto de esta demanda, efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ya identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 10-08-2004, anotado bajo el N° 51, tomo 75. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgado, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ya identificada en autos. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserto junto al libelo de la demanda. Y ASÌ SE DECIDE.
- Copia fotostática simple de expediente de solicitud de notificación judicial signado con el N° 3930, formulado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.626.517, llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
Invoco el mérito favorable de las pruebas expuestas en este acto.
PRIMERO: Promovió valor y mérito de los autos en cuanto le favorezcan especialmente en lo referente al documento de venta que cursa en el folio 6 y vuelto y 7, donde se demuestra que el propietario arrendador vendió el inmueble al demandante de autos, violándose su derecho de preferencia para adquirir el mencionado inmueble; documento de arrendamiento folio 10 y 11 y notificación folio 12 al 14. Estas pruebas ya fueron anteriormente analizadas por este juzgador, por cuanto cursan insertas junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió a su favor confesión hecha por el demandante en el folio 48 en la cual reconoce que el demandante no suscribió ningún contrato de arrendamiento con la demandada. En este alegato no existe contradicción por lo que se tiene que ciertamente el mencionado ciudadano no realizó contrato de arrendamiento con la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió la inspección judicial en un documento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Valera el 10-08-2004, inserto bajo el Nº 51, tomo 75, a los fines de dejar constancia de del tipo de documento, tomo, número y fecha de otorgamiento; quienes fueron las otorgantes del referido documento; el término de duración del presente contrato y de la fecha del mismo y culminación del mismo (folio 54 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose en su justo valor probatorio por disposición del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió inspección judicial en este mismo tribunal para dejar constancia si en el archivo cursa un expediente Nº 5051 de consignaciones hecho por su persona, a favor del arrendador LUIS ENRIQUE BRICEÑO, la fecha en que empezaron a hacerse las consignaciones, cuantas consignaciones se han hecho, y dejar constancia de que meses de pago corresponde las mencionadas consignaciones (cánones de arrendamiento).
Indicó dichas pruebas a los efectos de demostrar al tribunal cuales fueron las partes otorgantes del documento de arrendamiento; demostrar al tribunal el tiempo de relación arrendaticia; demostrar al tribunal la violación del lapso de prórroga legal que no es de seis meses sino de un año; demostrar al tribunal la violación de derecho preferencial; demostrar al tribunal que el demandante carece de cualidad o ilegitimidad para demandar en el presente proceso; demostrar al tribunal la solvencia en los cánones de arrendamiento y demostrar al tribunal que nunca fue demandada por prorroga legal. En este mismo acto se deja constancia que fue observado en su totalidad el expediente de consignación signado bajo el Nº 5051 (Nomenclatura de este Tribunal), observándose que ciertamente el beneficiario es el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO y la consignataria es la ciudadana demandada, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Vistas y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.472, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, representado por su apoderado apud-acta abogado JOSÉ DE JESÚS VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.802, contra la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.178.651, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio, EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.008, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 38, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, cursante al folio Treinta (30) del presente expediente, en fecha 18/04/2008, promoviendo cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22/04/2008, y la misma fue resuelta mediante la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 23/04/2008, y declarada Sin Lugar dicha cuestión previa, según se evidencia al folio 51 y vuelto de este expediente. Acto seguido el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º, así como el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en lo que respecta a los numerales 2, 4 y 6 de dicho artículo, por lo que las mismas serán dilucidadas en la sentencia definitiva de la presente causa, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se efectuará. Seguidamente el demandado de autos opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente “…a la ilegitibilidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio en concordancia con el artículo 884 ejusdem…”. En este sentido el demandado de autos alegó dicha ordinal sustanciándola en lo relativo a que su representada no efectúo contrato de arrendamiento con el actor, ya que celebró contrato de arrendamiento fue con el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, pero esta sustanciación, considera quien aquí decide que se subsume a los supuestos de procedencias indicados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a la falta de cualidad, por cuanto la capacidad procesal esta reglada en el artículo 136 y 346 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, y los supuestos invocados se identifican es con la falta de cualidad y el pronunciamiento de tal circunstancia jurídica se realizará posterior al pronunciamiento de las cuestiones previas alegadas pero anterior al fondo del asunto, por cuanto se requiere saber con certeza si la falta de cualidad es procedente o no, por lo que forzosamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente la demandada de autos, alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, indicando que se encuentran ausentes los supuestos de procedencia señalada en el artículo 340 ordinales 2º, 4º y 6º eiusdem, indicando entre otras cosas: “…que el demandante no indicó el carácter con que actúa…”. En cuanto a este alegato este juzgador, observa que encabeza al libelo de la demanda, el demandante indicó que actuaba con el carácter de único propietario de una casa para habitación familiar, por lo que forzosamente se debe indicar Sin Lugar este elemento y de esta forma se materializa en este mismo acto. En cuanto a que no se indicó el objeto de la demanda, se observa que ciertamente en el escrito libelar aparece identificada una casa para habitación familiar compuesta de paredes de bloque de cemento y techo de zinc, y aparece especificada su ubicación, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar en este aspecto la Cuestión Previa alegada y así se realizará en este mismo acto. En lo relativo a la falta de indicación de los instrumentos que fundamenta la pretensión, específicamente al ordinal 6º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que cursante a los folios del 05 al 07, aparece el documento de venta realizada por el arrendador, ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO ESCALONA al demandante, ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, igualmente se observa a los folios 10 y 11 de la presente causa, el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO y OLGA MERCEDES GARCÍA MARQUEZ, ciertamente no es el actor quien suscribe el contrato de arrendamiento con la ciudadana demandada, pero en este aspecto es menester considerar lo que a bien dispone la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en sus artículos 11 y 20, por cuanto el propietario es el interesado en el presente procedimiento, es por lo que igualmente se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Ahora bien, se observa que la arrendataria se dio por notificada de la culminación de la no renovación del contrato de arrendamiento, lo que hace al contrato a tiempo determinado y procedente la acción de cumplimiento de prorroga legal, en donde existe contradicción entre las partes, es que el demandante de autos manifiesta que la demandada tiene una prorroga de seis (06) meses y ésta alega que tiene más de seis (06) meses de prorroga, por cuanto se otorgó el primer contrato de arrendamiento, en fecha 04/08/2004 y así lo logró demostrar la demandada en el iter procesal, específicamente en el acta de inspección judicial realizada por este tribunal, en la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 02/05/2008, tal y como se evidencia al folio 54 y vuelto de este expediente, que ciertamente la demandada de autos inició su relación arrendaticia con el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, en fecha 04/08/2004, por lo que resulta aplicable lo establecido en los artículos 20 y 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el sentido de que el nuevo propietario del inmueble objeto del presente juicio se subsume a respetar los términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble; igualmente se establece que la prorroga legal es la indicada en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el tiempo de la relación arrendaticia se subsume a esas circunstancias, es por lo que la demandada, deberá entregar el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 06/08/2008, por vencimiento de prorroga legal. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Luego de un detenido y detallado análisis del expediente consignatario signado bajo el Nº 5051 (Nomenclatura de este Tribunal), donde figura como Beneficiario el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO y Consignataria la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÌA MARQUEZ, se desprende clara y fehacientemente que la consignataria efectúo las consignaciones legítimamente efectuadas dentro de los lapsos establecidos en el artículo 34 literal “a” sumado al lapso establecido en el artículo 51 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, es decir, dos meses y quince días para efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento y hasta ahora tiene cancelado el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, es por lo que se considera las consignaciones efectuadas como legítimas. Y así se decide. En otro orden de ideas la demandada manifestó entre otras cosas: “…que no se le oferto el inmueble objeto en la presente causa…”, pero esto deberá ser dilucidado en un proceso distinto a este, por cuanto el actual juicio trata de un cumplimiento de contrato por prorroga legal. En cuanto a lo que manifiesta la demandada relativo a que fue notificada de la no renovación del contrato, pero no fue notificada para la prorroga legal, es importante destacar que al estar de acuerdo las partes en la notificación de la no renovación del contrato, se entiende que es un contrato a tiempo determinado y la prorroga legal opera de pleno derecho, tal como lo indican los artículos 38 y 39 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide. En cuanto a la realización de la impugnación efectuada por la demandada, resulta menester que según lo indicado en el artículo 429 las impugnaciones de los documentos públicos y privados presentados en copias deben ser impugnados en la primera oportunidad y en cuanto a los documentos públicos originales los mismos deben ser tachados, siendo que esta acción en cuanto a la tacha no fue sustanciada como lo dispone el artículo 440 eiusdem, es por lo que se declara Sin Lugar la Impugnación efectuada por la demandada. Y así se decide. Cabe mencionar que en el presente procedimiento se logró comprobar que la relación arrendaticia tenía más de un (01) año y menos de cinco (05) años. Es por lo que el cumplimiento de la prorroga legal se deberá efectuar en fecha 06/08/2008, no se verificó incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por lo que las consignaciones fueron realizadas en forma temporánea por la demandada de autos. Es por las razones expuestas y las normas anteriormente descritas que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar en el Dispositivo de este Fallo Parcialmente Con Lugar la presente Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.395.472, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representado por su apoderado apud-acta abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.802, ambos domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.178.651, domiciliada en la Avenida 16 entre calles 12 y 13 N° 12-45 de Valera, Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre una casa para habitación familiar con techo de zinc y paredes de bloque y cemento, ubicada en el área de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Humberto Espinoza y solar de Pedro Salcedo, SUR: Casa que es o fue de Corina Chuecos, ESTE: Solar que son o fueron de Juan Bautista Briceño y OESTE: Solares de la casa de la Sucesión Briceño Escalona y Ramón Pérez. En consecuencia:
1.- Se declara con lugar el cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, para lo cual la demandada deberá entregar el inmueble tal y como lo recibió en fecha 06/08/2008, una vez quede firme la presente decisión.
2.- No se condena en costas por la naturaleza del fallo, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- No se notifican a las partes por haberse dictado dentro del lapso de definimiento la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a Veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/lc.
Exp.Civil N° 5129
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