PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana Sandra del Carmen Andrade de González.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, Abogado en Ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
VISTO SIN INFORMES:
PRIMERO
Visto el escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 03 y vuelto, junto con sus recaudos que lo acompañan, insertos a los folios del cuatro (04) al veintiséis (26) del presente expediente, en el juicio incoado por la ciudadana LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-5.493.843, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.919.887, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
A los folios del 04 al 07 riela inserto poder general otorgado por los ciudadanos Andrade de González Sandra del Carmen y Asdrúbal Andrade González Ricardo Emiro Andrade González a la abogada en ejercicio, Andrade González Lorena Josefina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo inserto bajo el N° 66 Tomo 96, de fecha 17/08/2006, de los libros de autenticación llevados por esa notaría.
A los folio 08 al 12 riela inserta copia fotostática debidamente certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ RAMON ANDRADE, titular de cédula de identidad N° 1.065.796 y el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.919.887.
A los folios del 13 al 14, cursa inserto original de documento de venta, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANDRADE, da en venta a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, una casa quinta de dos (2) niveles, distinguido con el N° 9-B del Sector “K”, construida sobre el 50% del área total de una parcela de terreno propiedad de su representada, ubicada en el Parcelamiento Residencial Urbanización El Country, de este Municipio del Estado Trujillo, dicho documento se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28/03/2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 35, Protocolo 1ro., Trimestre en curso.
A los folios del 15 al 17, cursa inserto original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se notificó personalmente al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito bajo el N° 66, Tomo 96, de fecha 25/07/2007.
A los folios del 18 al 25, cursan insertos recibos de pago, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), debidamente firmados por ciudadanos LORENA ANDRADE GONZALEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ R.
Al folio 26, ríela oficio de trámite N° 2.008-9014-TMV, de fecha 02-04-2.008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 27 y su vuelto, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 04-04-2.008.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 09-04-2.008, suscrita por la abogada Andrade González Lorena Josefina, quien asiste a la parte demandante, mediante la cual sustituye reservándose su ejercicio el poder que le confiriera la ciudadana demandante para que la represente en todo lo relacionado con la presente causa.
Al folio 29, corre inserta diligencia de fecha 09-04-2008, suscrita por la abogada Andrade González Lorena Josefina, quien asiste a la parte demandante, mediante la cual consigna copias del libelo de la demanda a los fines de que elabore la compulsa y se cite al demandado de autos.
Al folio 30, riela inserto, auto dictado por este tribunal de fecha 11-04-2008 en el que se ordena expedir la compulsa y recibo, a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio 31 y vuelto, cursa inserto, recibo debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano Rodríguez Rodríguez Luis Alberto, en fecha 21-04-2004.
A los folios del 32 al 34 y sus vueltos, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, ciudadano Rodríguez Rodríguez Luis Alberto, actuando en este acto en su propio nombre, en fecha 23/04/2008.
Al folio 35 y vuelto, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano Rodríguez Rodríguez Luis Alberto, en fecha 30-04-2008, junto con recaudos que cursan a los folios del 36 al 93, los cuales corresponden al expediente de consignación signado bajo el N° 5005.
Al folio 94, corre inserto auto de admisión de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano Rodríguez Rodríguez Luis Alberto en fecha 30-04-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 95 al 102 y su vuelto, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, abogada FABIANA ALIOTTA, en fecha 05/05/2008.
Al folio 103, cursa inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 05/05/2008, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales, LORENA J. ANDRADE GONZÁLEZ, FABIANA ALIOTTA y MONICA MAINOLFI, de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZÁLEZ.
SEGUNDO:
LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
FUNDAMENTO DE HECHOS
Que según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo de fecha 05 de Agosto de 2002, bajo el N°34, Tomo 65, el ciudadano JOSE RAMON ANDRADE venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y Titular de la Cédula de Identidad N° 1.065.796, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.919.887 un inmueble consistente en una casa Quinta, distinguida con el N° 1-A, del sector ´´K´´ de la Urbanización El Country, ubicado en la parte Sur de la ciudad de Valera Estado Trujillo, alinderada así: NORTE.- Casa Quinta N° 9-4 del Sector K; SUR.- Parcela N°- 10 del Sector K. ESTE.- La Calle 1-A del Sector ´´K´´ de la Urbanización EL Country. OESTE.- Avenida Bolívar, el cual anexo signado con el literal ´´B´´.
Que dicho inmueble le pertenece a su representada que según consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 28 de Marzo 2006, bajo el N°22 , Protocolo 1 Tomo 35, Trimestre 1; el cual produce y expone marcado con el literal ´´ C´´, por efecto de la venta que le hiciera la demandante de autos al ciudadano ANDRADE JOSE RAMON antes identificado, subrogándose su mandante en el derecho que tenia el anterior propietario–arrendador sobre el referido inmueble de conformidad con el artículo 1.604 del Código Civil.
Así pues, consta del referido documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo de fecha 05 de Agosto del 2002, bajo el N° 34, tomo 65, en su Cláusula Segunda de Valera del Estado Trujillo de fecha 05 de Agosto del 2002, bajo el N° 34, Tomo 65, en su Cláusula Segunda que el termino de duración del Contrato de Arrendamiento se convino por un (1) año fijo, contando a partir del día PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS (01-08-02) prorrogándose por igual tiempo.
Que no obstante a ello, en fecha 25 de julio del 2007, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ antes identificado, por medio de la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, fue NOTIFICADO de la NO RENOVACIÓN del referido contrato de arrendamiento, notificado esta que la produce marcándola con el literal.
Alega la parte actora que ello significa que se encuentran ante un Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado y que conforme al artículo 38, literal ´´B´´ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliarios, al arrendatario le están transcurriendo la prorroga legal de un (1) año la cual concluye el día 01 de agosto del 2008.
Ahora bien, conforme consta de la Cláusula Segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y como quiera que se convino el incremento anual del mismo conforme al IPC del Banco Central de Venezuela, según consta de la Clausula Tercera de dicho Contrato, el canon actual es de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES o SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) pagaderos por mensualidades anticipada y los cuales deben ser pagados dentro de los primeros quince (15) días calendarios consecutivos de cada mes establecidos conforme el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto en el contrato no se estipulo el lapso de pago, y los cuales deben ser los siguientes al primero (01) de Agosto de cada mes, fecha en la que se inicio referido contrato.
Que es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ incumplido su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo convenido en la Clausula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, en virtud que adeuda a su mandante los meses de FEBRERO y MARZO del dos mil ocho según consta de los recibos de pago de alquiler , suscritos por el arrendatario y que constante de ocho (8) folios útiles, produce y expone, signado con los literales “E”, “F”, ”G” ,”H”, I, “J”, “K” y “L”. Donde consta que el arrendatario se encuentra solvente hasta el mes de Enero del año dos mil ocho.
Que todo en armonía con la Cláusula Décima del referido Contrato, que señala a la letra lo siguiente “La falta de pago de una o mas pensiones de alquiler dentro del plazo legal del contrato o de su prorrogas si las hubiere, o mientras lo detente por cualquier titulo o presunto derecho, así como también, cualquier trasgresión de una o mas clausula de este contrato, de la PARTE ARRENDATARIA dará lugar a que la “PARTE ARRENDADORA” lo considere como resuelto y en consecuencia, tendrá derecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los alquileres vencidos y los que consideren vencidos conforme a la CLAUSULA SEPTIMA y de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que en el presente escrito fundamenta en le artículo 1.160 del Código Civil que señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad el uso o la Ley. Así mismo lo hace en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario y en los articulo 1.159.1.160,1.166 del Código Civil; los cuales se dan por reproducción, y específicamente el artículo 1.167 eiusdem, en el cual se establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
PETITORIO
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es que acude a este despacho para demandar, como formalmente se demanda en nombre de su representada ANDRADE DE GONZALEZ SANDRA DEL CARMEN, venezolana mayor de edad, casada, domiciliada en Valera Estado Trujillo y Titular de la Cedula de Identidad N° 5.493.843, al ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.919.887, de este domicilio para que convenga o en su defecto sea obligado por el propio Tribunal a la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo de fecha 05 de Agosto del 2002, bajo el N° 34, Tomo 65 , por el incumplimiento de la Clausula Decima ya señala y de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil de forma subsidiaria demanda el pago de los referidos cuotas insolutas y a titulo de Daños Compensatorio las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble antes descrito y consecuencialmente ha entregar, libre de personas y cosas, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario consistente en una casa quinta, distinguida con el N° 1-A, calle 1-A, del sector ´´K´´ de la Urbanización ´´El Country´´ ubicado en la parte Sur de la ciudad de Valera Estado Trujillo, alinderada así: NORTE.- Casa Quinta N°-9-4 del Sector K; SUR: Parcela N° 10 del Sector K; ESTE: La Calle 1-A del Sector “K” de la urbanización El country, OESTE: Avenida Bolívar.
Estimando la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 1.200,00).
A los fines del domicilio procesal señalo lo siguiente PARTE ACTORA. Avenida principal de la Urbanización El Country, Calle ´´C´´ Casa N° 45, Quinta Lomas del Country. Valera Estado Trujillo PARTE DEMANDADA: Casa Quinta, distinguida con el N° 1-A, Calle 1-A del sector “K” de la Urbanización “El Country, ubicado en la parte Sur de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En el presente procedimiento la parte demandada ciudadano, RODRIGUEZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.919.887, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 44.624; domiciliado en Valera , municipio Valera del estado Trujillo; actuando en este acto en su propio nombre e interés en su carácter de parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procede hacerlo de la siguiente manera se opuso en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho al texto, a los argumentos y al fundamento del instrumento libelar, por medio del cual la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE GONZALEZ, ya plenamente identificada en autos, pretende interponer demanda en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por los siguientes motivos razones:
PRIMERO: Negó y contradijo la afirmación de la demandante cuando manifiesta que se ha incumplido con el pago de dos(2) meses (febrero y marzo del año 2008) del canon de arrendamiento; ´´ según consta de los recibos de pago de alquiler, suscrito por el arrendatario y que consta de ocho folios útiles. Produjo y expuso signando con los literales ´´E´´, ´´F´´,´´G´´,´´H´´,´Í´´,´´J´´,´´K´´ y ´´L´´, donde consta que el arrendatario se encuentra solvente hasta el mes de Enero del año Dos mil Ocho .¨ ( Copia textual del final del folio tres y el principio de su vuelto del escrito libelar) no menciona la ciudadana demandante que el lugar donde se cancela el canon de arrendamiento, NO ES SU DOMICILIO, NI LA OFICINA DEL ARRENDATARIO; sino el domicilio de su señora madre, que utilizando la misma conducta realizada en el mes de agosto del año 2006, luego que falleció su padre quien fue quien pacto el contrato de arrendamiento, se consideraron, se negaron, rehusaron recibir el pago del canon de arrendamiento, conducta por la cual tuvo que acudir al procedimiento de Consignación Arrendataria tal y como consta en el expediente de consignación Arrendaticia N°5.005,del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán. San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente la abogada LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58233, actuando como apoderada de su hermana SANDRA C. ANDRADE DE GONZALEZ, solicitó la entrega de los canon de Arrendamiento consignados en el Tribunal de la causa y mediante diligencia que se encuentra en dicha causa manifestó que se hiciera los pagos en el domicilio de su señora madre quien vive en la calle C, casa N° 45, Lomas de Country, urbanización El Country, Valera, Municipio Valera del estado Trujillo . Ahora bien ciudadano Juez, que es el caso que desde el mes de marzo de 2008 la ciudadana JOSEFINA DE ANDRADE, madre de la supuesta propietaria de la casa y de su apoderada judicial, o sea la persona que recibía el pago del canon de arrendamiento se niega a recibirlo argumentando que ella esta enferma y por consiguiente notifico verbalmente que le cancele a la abogada LORENA ANDRADE, quien funge de apoderada en mención, no habiendo sido posible su localización para la cancelación de la cuota de pago que debería pagarse en el mes de marzo del 2008 que ni han cobrado, ni ha sido posible sus pago en lugar señalado por la apoderada judicial en el expediente N° 5005 de consignación Arrendaticia, ya señalada; por lo tanto ante la conducta repetitiva de la actual arrendataria, tal como quedo evidencia en el expediente N° 5.005-2006, supra señalado; ha tenido que transcurrir de nuevo al
procedimiento de consignación arrendaticia en fecha 15 de abril del 2008, tal como consta en la consignación arrendaticia que cursa en el expediente N° 5079, en este mismo tribunal. Acoto que la dirección de la abogada apoderada judicial de la demandante es calle uno, casa sin numero y sin nombre visible, de dos plantas, entre la casa N° C-3 y casa SOHAIL, al frente queda el liceo Ciudad de Valera, urbanización El Country, Valera Estado Trujillo. Así que no es cierto que haya tenido la intención de retrasarse en el pago del canon de arrendamiento; situación que no ocurrió durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto del 2002 hasta el 30 de julio del 2006, lapso donde mantuve relación arrendaticia con el ciudadano JOSE ANDRADE, no hubo ningún acto de perturbación, ni de problema entre el arrendador y el arrendatario; pero a partir de su fallecimiento, la parte demandante se ha dedicado a perturbar la posesión pacifica que todo arrendador debe asegurarle al arrendatario, tal como lo preceptúa el 3 del articulo 1.585 del Código Civil: ´´ El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial 1.-……2………3. A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato´´, también es de acotar que de conformidad con el articulo 1.160´´ los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todo de consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley ´´
SEGUNDO: Tampoco es cierto que estaba obligado a pagar mensualidades anticipadas, aunque esta establecido en la letra del contrato; por cuanto no señala dicha demandante que en convenio verbal entre su señor padre y su persona, convinieron en aumentar el canon de arrendamiento, aun cuando según gaceta Oficial N° 37.667, publicada en fecha 08 de Abril del 2003, están congelados los aumentos de canon de arrendamiento y establecimos que el mismo eran cuando finalizaba el mes correspondiente y así lo acepto su apoderada cuando no hizo ninguna objeción para retirar las cantidades consignadas como pagos de arrendamiento en el expediente N° 5005-2006, canon pagados a la finalización del mes correspondientes y posteriormente acuerdo con su señor madre también convinimos en hacer el aumento del canon de arrendamiento, de quinientos mil (Bs 500.000,00) a seiscientos mil bolívares(Bs. 600.000,00) que hoy por la reconversión monetaria decretada en el país corresponde a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,00) sin que se modificara el contrato original y según el siguió pagando por mensualidades vencidas.
TERCERO: No es cierto que la prorroga legal sea de un (1) año como lo expone la parte demandante y lo esgrime en el primer párrafo del folio dos(2) del escrito libelar; lo cierto es que el 25 de julio del 2007; la apoderada judicial, Abogada LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZALEZ, de la supuesta propietaria del inmueble, ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZALÑEZ, la cual no conozco aun cuando se ha comentado que vive en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo; lo invito para reunión en casa de su señora madre, y cual no va ser la sorpresa, cuando encontró al ciudadano Abogado Roque J. Carrillo M en su carácter de Notario Publico Segundo de Valera estado Trujillo; quien notifica que la propietaria representada por la abogada que ya señalo, no desea la renovación del contrato de arrendamiento y por lo tanto señala que debía hacer uso de la Prorroga Legal, la cual es de dos (2) años, tal como se menciona en el acta levantada, y no por un (1) año como pretende y lo señala la parte demandante, debe recordar que la relación arrendaticia es de cinco (5) año o mas, pero menor de diez años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.
CUARTO: Pero no menciona la ciudadana SANDRA C. ANDRADE DE GONZALEZ, ya identificada, que el ciudadano JOSE RAMON ANDRADE, quien era el propietario del inmueble arrendado, le dio en venta en fecha 28 de marzo del 2006, el inmueble que esta arrendado a por el demandante de auto desde hace cinco años y nueves meses conculcándose sus derechos como arrendatario tal como lo estipula el articulo 42 del decreto con rango y fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliarios que textualmente señala “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene
el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos años como tal siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
QUINTO: Tampoco menciona la parte demandante que en fecha 28 de agosto de 2007, le participe por escrito a la ciudadana JOSEFINA DE ANDRADE madre de la supuesta propietaria de la casa y de su apoderada judicial; que el inmueble presentaba ciertas fallas estructurales que permitían la filtración de aguas lluvias, hecho que se acrecienta en lo periodos de invierno y que dañan la estructura de la casa, ante esta participación no hubo realmente ningún arreglo de los techos del inmueble.
SEXTO: Tampoco menciona la parte demandante que en fecha 31 de julio de 2006, recibió la señora esposa una comunicación escrita firmada por la ciudadana SANDRA C. ANDRADE DE GONZALEZ, en su supuesta calidad de propietaria ; comunicación e donde participa entre otros puntos 1- que el ciudadano JOSE RAMON ANDRADE, ya identificado, no era propietario si no USUFRUCTARIO.2 El deseo de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento y que de conformidad con lo establecido en el literal ´´b´´ del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliarios, tendrá derecho a la prorroga legal de un año a partir de la fecha de culminación del contrato ´´ (copia textual) .3.- Así mismo le participo que el canon de arrendamiento se incrementara a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs800.000,00) o sea que debería pagar el doble del canon estipulado inicialmente en el contrato de arrendamiento
En consecuencia, ciudadano juez, solicitó formalmente sea declarada sin lugar esta temeraria acción incoada por la ciudadana SANDRA C. ANDRADE DE GONZALEZ, y así solicitó sea declarado por este Tribunal. Es en estos claros concisos términos en que dio la contestación a esta demanda; solicitando que la misma sea debidamente agregada a los autos de dicho expediente, y debidamente substanciada conforme a derecho.
TERCERO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante a través de las abogadas en ejercicio LORENA J. ANDRADE GONZÁLEZ, FABIANA ALIOTTA y MONICA MAINOLFI, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 58.233, 130.823 y 130.454, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.493.843, casada, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 05/05/2008, las cuales cursan insertas a los folios del 96 al 102, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 04 al 25 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consigno junto al libelo de la demanda la parte actora, original del poder general otorgado por los ciudadanos Andrade de González Sandra del Carmen y Asdrúbal Andrade González Ricardo Emiro Andrade González a la abogada en ejercicio, Andrade González Lorena Josefina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo inserto bajo el N° 66 Tomo 96, de fecha 17/08/2006, de los libros de autenticación llevados por esa notaría
(folios del 04 al 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consignó junto al escrito libelar la parte demandante, copia fotostática debidamente certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ RAMON ANDRADE, titular de cédula de identidad N° 1.065.796 y el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.919.887 (folios del 08 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consignó junto al libelo de la demanda, original de documento de venta, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANDRADE, da en venta a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, una casa quinta de dos (2) niveles, distinguido con el N° 9-B del Sector “K”, construida sobre el 50% del área total de una parcela de terreno propiedad de su representada, ubicada en el Parcelamiento Residencial Urbanización El Country, de este Municipio del Estado Trujillo, dicho documento se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28/03/2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 35, Protocolo 1ro., Trimestre en curso (folios del 13 al 14). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consignó junto al escrito libelar la parte actora, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se notificó personalmente al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito bajo el N° 66, Tomo 96, de fecha 25/07/2007 (folios del 15 al 17). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consignó la parte demandante junto al libelo de la demanda, originales de los recibos de pago, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), debidamente firmados por ciudadanos LORENA ANDRADE GONZALEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ R. (folios del 18 al 25). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, así como la cancelación de los cánones mensuales que allí indican, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
En el lapso probatorio las abogadas LORENA J. ANDRADE GONZÁLEZ, FABIANA ALIOTTA y MONICA MAINOLFI, apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas, entre las que figuran las siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE
Invocaron y promovieron el valor y merito probatorio favorable que se desprende de las actas procesales, en cuanto favorezcan a la mejor defensa de los intereses de la representada y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda, en lo referente a la existencia de la relación arrendaticia que mantuvo el ciudadano JOSE RAMON ANDRADE y el demandado, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, tal como consta en el contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Agosto del 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 34, tomo 65, inserto en el expediente, identificado en literal “B” y que al vender el inmueble a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZALEZ, según documento de fecha 28 de Marzo del 2006 registrado en el N° 221 tomo 35, protocolo 1ero., primer trimestre por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera , Motatán, San Rafael de Carvajal y que corre inserto en la causa, identificada con el literal “C” queda obligada nuestra representada a representar la relación arrendaticia en los mismo términos pactados por el propietario arrendador, conforme al articulo 20 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.604 del Código Civil. Esta prueba ya fue apreciada anteriormente, es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
VALOR DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA ENTRE LAS PARTES

Se promovió y ratificó a favor de la representada el contrato de Arrendamiento, ya identificado, que establece en la CLAUSULA TERCERA que “La duración de este contrato es de un (1) año fijo, contando a partir del primer (01) de Agosto del año 2002, (01-08-02), sin embargo, si al vencimiento del término fijo o antes las partes expresen su deseo de darlo por resuelto, se considera prorrogado automáticamente por períodos iguales así sucesivamente, salvo acuerdo entre las partes pero el alquiler será incrementado al vencimiento de dicho termino, conforme al IPC, fijado por el Banco Central de Venezuela. En todo caso, es potestativo de la “PARTE Arrendadora” otorgar o no prorrogas al plazo, para lo cual, o para cualquier otro acto relacionado con el presente contrato así lo hará saber a la “PARTE ARRENDATARIA”, por escrito en su oportunidad, siendo valedero y las partes aceptan como prueba de notificación: telegrama o carta enviada a la dirección del inmueble arrendado o aviso publicado a través de un periódico local de circulación de estado Trujillo o notificación Judicial…”.
Motivo por el cual en fecha 25 de julio del 2007 el demandado, como “PARTE ARRENDATARIA” fue notificado por medio de la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo, de la no renovación del referido
Contrato de Arrendamiento; documento este que se promovió y ratifico, el cual se encuentra inserto en la causa identificado con el Literal “D” y en donde consta la notificación de que fue objeto el demandado de forma pura y simple indicándosele que operaba para el su derecho de la prorroga legal.
Con lo cual se demuestra la existencia, duración y vigencia del contrato de Arrendamiento y cuya relación arrendaticia se desea poner fin, mediante de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO, a que fue objeto el arrendatario o demandado, por parte de la Arrendadora o demandante, indicándose la PRORROGA LEGAL, hecho que queda suficientemente demostrado con la notificación autentica por escrita. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITUILO TERCERO
INCUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR PARTE DEL DEMANDADO COMO PARTE ARRENDATICIA

Se promovió y ratifico a favor de la representada los recibos de pago del canon de Arrendamiento, insertos en la causa identificados con los literales “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que demuestran que el demandado, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ venia cancelado, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS600.000,00), por concepto de canon de arrendamiento los meses de junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 hasta Enero del año 2008, a la ciudadana LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZALEZ apoderada judicial de la propietaria SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZALEZ; que al no ser impugnados en el acto de la contestación de la demanda, demuestra la insolvencia por falta por falta de pago de los meses febrero y marzo siendo que la acción pretendida con esta demanda se interpone en fecha 2 de DE ABRIL DEL AÑO 2008 sin que se haya realizado pago alguno de los meses febrero, Marzo del presente año. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme a la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, ya referido, se expresa que “El alquiler es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, que se obliga a pagar a la “PARTE ARRENDADORA”, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por mensualidad anticipada, durante el plazo establecido en este contrato y el de su prorroga o prorrogas que se dieren, y mientras detente y posea el inmueble, y se obliga a pagar en caso de mora, intereses a la tasa permitida por el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y además pagar también los gasto de cobranza”.
Con lo que se demuestra que la PARTE ARRENDATARIA, demandada en esta acción, es conocedor de su obligación, es decir, conoce a la PARTE ARRENDADORA y a su APODERADA, pues a ella es quienes les viene cancelando el canon de Arrendamiento, como se demuestra con los recibos acompañados junto con el libelo de la demanda que prueban ciertamente quien es su acreedor, pues dichos recibos están suscrito por ambas partes, igualmente, es consiente de su obligación en cuanto a la valoración del monto del canon de arrendamiento, de Bs. 400.000,oo a 500.000,oo y por ultimo a Bs. 600.000,oo, este último que venia cancelando de forma
convenida y pacifica durante seis meses (desde Agosto 2007 hasta enero de 2008) como se desprende de los recibos, hasta su incumplimiento. Este alegato será objeto de estudio por este sentenciador y resuelto en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, conoce el lugar de pago, pues viene realizándolo de manera continua según los referidos recibos, en el domicilio siguiente: Avenida principal de la Urbanización el Country, calle C, casa numero 45, Quinta LOMAS DEL country Valera Estado Trujillo, domicilio este que es convenido por las partes desde el inicio de la relación arrendaticia en el año 2002. Lugar este donde no concurrió en el tiempo hábil para realizar los pagos del canon de arrendamiento de los meses febrero y marzo. Hecho este que es ratificado al momento que la parte demandada realiza ante este Tribunal, en tiempo no hábil o extemporáneo, la consignación Arrendaticia de las mensualidades pendientes, según lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, indicando que consta en el libro de consignación dichas mensualidades pendiente, según el alegado en el escrito de contestación de la demanda, indicando que consta en el libro de consignaciones llevadas por este tribunal con el numero 5079 de fecha 16 de Abril del 2008, la consignación dichas mensualidades pendiente, es decir, confianza su insolvencia, su incumplimiento a la relación arrendaticia, pudiéndose considerar en este punto , la aplicación del Principio General del Derecho ”A CONFECIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”. Este alegato será analizado detalladamente por quien aquí decide, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, el demandado es conocedor igualmente de su derecho establecido en el articulo 51 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusarse expresa o tácticamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante este Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya transcrita y la cual se considera ley entre las partes, la PARTE ARRENDATARIA debe cancelar por mensualidad anticipada, pero como quiera que las partes convienen tácticamente en el pago de las mensualidades vencidas, y así se desprende de todos y cada uno de los recibos promovidos, en los cuales se detalla que la PARTE ARRENDATARIA, cancelaba los cuatro (4) de cada mes, siendo el vencimiento de la mensualidad los días primero (01) de cada mes vencidos, (por el hecho cierto de que el Contrato de Arrendamiento se inicio el día primero de agosto del año dos mil dos) y al no cancelar ni a la Arrendadora, ni consignar en el tribunal el pago de la pensión de arrendamiento de los meses febrero y marzo, en el tiempo hábil trae como consecuencia la aplicación de la CLAUSULA DECIMA; del referido contrato, que establece que la falta de pago de una o mas pensiones de alquiler dentro de un plazo legal del contrato o de su prorroga si las hubiere, o mientras lo detente por cualquier titulo o presunto derecho, así como también, cualquier trasgresión de una o mas cláusula de este contrato, de la PARTE ARRENDATARIA dará lugar a que la PARTE ARRENDADORA lo considere como resuelto y en consecuencia, tendrá derecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los alquileres vencidos y los considera vencidos conforme a la CLAUSULA SEPTIMA y de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble”. Este alegato será objeto de estudio por este juzgador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior señalado, se concluye que con la promoción de los recibos descritos, se prueba la insolvencia o falta de pago de la obligación en el tiempo hábil, originando el incumplimiento de la normativa legal aplicable y el incumpliendo del Contrato de Arrendamiento identificado, y que reiteramos, es Ley entre las partes, demostrando así, que cualquier consignación inquilinaria, que se haya realizado por ante este Tribunal, es completamente extemporánea trayendo como consecuencia que la solicitud por parte de demandante de resolución de contrato de arrendamiento es ajustada a derecho. Este alegato será ampliamente analizado por este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR SER IMPROCEDENTE LA PRORROGA LEGAL.

Como fue indicado, la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento; antes transcrita, confirma el derecho que se reserva la arrendadora; convenido por las partes, a no querer continuar con la relación arrendaticia, por lo que se debe proceder al desahucio. Lo cual se hizo efectivo en el presente caso al momento en que; mediante escrito y en oportunidad legal, es notificada la parte arrendataria, de la no renovación del Contrato según consta en el documento de fecha 25 de julio del 2007 por medio de la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo, ya promovido, dándose inicio a la prorroga legal, conforme a la normativa legal inquilinaria.
Ahora bien, conforme al artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se indica que los contratos a tiempo determinado; como es caso, llegado el día de vencimiento de plazo estipulado, se prorrogara obligatoriamente para el arrendador potestativamente para el arrendatario, y este precepto en armonía con el articulo 41 del Decreto que establece que cuando estuviere en curso la prorroga legal; como es el caso,” no se admitirán demandas de incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de termino. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por cumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento en el tiempo hábil; lo cual se encuentra plenamente demostrado con el acervo probatorio, trae como consecuencia la admisión de la presente acción y en consecuencia la interrupción de dicha prorroga.
Pero no obstante esta consecuencia, existen otras, ya que dicha insolvencia hace que el arrendatario pierda todos los derechos legales que le corresponden y que le garantiza el referido decreto, tal como el caso del retracto legal arrendaticio, pero que en este caso, nada podría hablarse de tal derecho, en virtud de que el articulo 47eiusdem indica plazo hábil para su ejercicio, tiempo este que ha transcurrido con creces, desde el momento en que el demandado conoce le consta la cualidad de propietaria del inmueble arrendado, de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZALEZ, específicamente desde el mes de Agosto del año 2006 fecha en la cual realizo consignaciones en el Tribunal a su nombre (Expediente 5005-2006) y nada opuso al momento en que la misma retira, y así lo indica expresamente el demandado en su contestación de la demanda, por lo que se pegan a su dicho. Igualmente la cancelación de cánones de arrendamientos a nombre de la demandante-arrendadora( de forma personal o en consignación Inquilinaria ante este) hasta el mes de enero del año 2008, como queda suficientemente demostrado con los recibos y consignaciones alegadas por el mismo demandado. Este alegato será objeto de pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia de merito. Y así se decide.

SEGUNDO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano, RODRIGUEZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.919.887, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 44.624; domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo; actuando en este acto en su propio nombre e interés en su carácter de parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 30/04/2008, el cual cursa al folio 35 y vuelto, junto a recaudos consignados y cursantes a los folios del 36 al 393 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió y reprodujo el mérito favorable que emerge de la copia certificada del expediente del Procedimiento Consignatario, que corre bajo la nomenclatura N° 5.005-2006, que se anexa; prueba documental con la cual se demuestra: A) la conducta observada por la arrendataria cuando se negó y rehusó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2006, conducta repetitiva hasta el mes de enero del 2007, cuando retiraron los cánones de arrendamientos. B) Que los pagos de los cánones de arrendamientos se hicieron por mes vencidos y no por mensualidades anticipadas .C) Que en diligencia solicitando el retiro de los canones de arrendamientos, señalaron la dirección de su señora madre como el lugar de pago de los cánones de arrendamiento, lugar donde vive su señora madre como el lugar de pago de los cánones de arrendamientos, lugar donde no vive la arrendataria ni su apoderada judicial, ni era el lugar pactado para el pago. D) Que desde los primeros días de haber fallecido el arrendador inicial, la nueva arrendadora se dedico a perturbar la posesión del inmueble arrendado, tal como quedo demostrado en la carta privada que entrego en el hogar, que corre en el folio once (11) del expediente ya mencionado y que fue presentado como prueba documental; sin haber demostrado para ese momento su calidad de propietaria. También se observa con esta prueba documental, que la parte arrendadora en el momento de retirar las consignaciones arrendaticias, lo hizo de manera simple, por lo tanto no hizo ningún tipo de objeciones al escrito de consignaciones arrendaticia, ni a los anexos, ni a los subsiguientes pagos de cánones, por lo tanto acepto lo expresado en dichos escritos y que forman parte del expediente anexado. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose en su justo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió y reprodujo el mérito favorable que emerger de la copia certificada del procedimiento de consignación que corre en el expediente N° 5079-2008, que anexa, prueba con la cual se demuestra el pago de los meses de Febrero y Marzo, que no se logro materializar por la conducta obstruccionista por parte de la Arrendadora (parte demandante en este procedimiento); ya que ante la conducta repetitiva de no querer recibir el pago del canon de Arrendamiento hubo de volver a molestar la administración justicia con un nuevo procedimiento consignatario. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Promovió y reprodujo el mérito favorable que emerge de la copia simple, que se anexa en dos folios, del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano JOSE RAMON ANDRADE, quien era el propietario del inmueble arrendado a su hija ciudadana SANDRA C ANDRADE DE GONZALEZ identificada, en fecha 28 de marzo del 2006, venta del inmueble que arrendado a su persona desde hace cinco años y nueve meses, prueba con la cual se demuestra que son los propietarios quienes han conculcado los derechos como arrendatario, tal como lo estipula el articulo 42 del Decreto con rango de y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que textualmente señala: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”. Ya que para el momento de la venta el arrendatario tenia tres (3) años y siete(7) meses y veintiocho (28) días en su condición de tal. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por cuanto fue promovida por la actora como recaudo junto al escrito libelar.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio , domiciliado en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDRADE DE GONZALEZ SANDRA DEL CARMEN, venezolana mayor de edad, casada, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 5.493.843, casada, representación que ejerce según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 17/08/2.006, bajo el N° 66, Tomo 96, el cual se anexo marcado con el literal “A”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ fue debidamente citado, tal como se evidencia en el recibo de citación consignado por el alguacil de este tribunal, en fecha 21/04/2008, cursante al folio 31 y vuelto de este expediente, dando contestación a la demanda en la oportunidad procesal, mediante escrito presentado en fecha 23/04/2008, el cual obra a los folios del 32 al 34 y sus vueltos respectivos. La parte actora indica entre otras cosas en su escrito de promoción de pruebas que el demandado incumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por cuanto no canceló tal como se pacto, en este particular este sentenciador observa que como defensa el demandado
promovió el expediente de consignación signado bajo el Nº 5079 (Nomenclatura de este Tribunal). Ahora bien se observa igualmente que ciertamente el ciudadano demandado realizó la solicitud de consignación arrendaticia en fecha 15/04/2008, así mismo se observa que efectúo la misma a los fines de que se consignara los cánones de arrendamiento que se negó a recibir la arrendadora correspondientes a los meses de febrero y marzo del año en curso, evidenciándose claramente que el ciudadano demandado no cumplió con lo pactado en la Cláusula Segunda del referido contrato de cancelar la mensualidad anticipada, ya que de ser así debería de aperturar la consignación para la cancelación del mes de mayo de 2008, situación esta que evidentemente no aconteció y el demandado superó el lapso indicado en el artículo 34 literal “a” y 51 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que en este aspecto se debe declarar Con Lugar la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento.Y así se decide. Entre otras cosas el demandado alegó que verbalmente había pactado con el arrendador primigenio que se cancelara la mensualidad en el final del mes correspondiente y en este aspecto el demandado no cumplió con los requisitos indicados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al reconocimiento solicitado por el demandado del derecho que tiene de preferencia ofertiva considera ese sentenciador, que este se debe ventilar por un procedimiento distinto, por cuanto en el presente juicio se debe verificar las condiciones para que proceda la acción resolutoria; las cuales se desarrollarán de la siguiente manera: 1º. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En este sentido se observa de actas que ciertamente existe un contrato de arrendamiento bilateral, por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, el cual cursa a los folios del 08 al 11 de la presente causa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 05/08/2008, inserto bajo el Nº 34, tomo 65 de los libros llevados por esa Notaría, suscrito por la partes intervinientes en el presente proceso. 2º. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. En este aspecto este juzgador observa de las actas que cursan insertas en el expediente de consignación signado bajo el Nº 5079 (Nomenclatura de este Tribunal), aperturado en fecha 15/04/2008, que el demandado no dio cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento de cancelar la mensualidad anticipada. 3º. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolutoria. En tal sentido se observa de las actas procesales que ciertamente las partes fueron contestes en afirmar que esta situación se materializó, por cuanto el demandado reside en el inmueble que es propietaria la actora. 4º. Es necesario que el Juez declare la resolución. Este aspecto este juzgador, considera que el mismo se desarrollará o no mediante la presente. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la existencia comprobada de la cancelación extemporánea pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar en el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANDRADE DE GONZÀLEZ SANDRA DEL CARMEN, venezolana mayor de edad, casada, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 5.493.843, representada por sus apoderadas judicial LORENA J. ANDRADE GONZÀLEZ, FABIANA ALIOTTA y MONICA MAINOLFI, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.315.258,16.883.275 y 16.376.898 respectivamente; de este domicilio Abogadas en Ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 58.333,130.823 y 130.454, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.887, domiciliado en la Urbanización El Country, ubicado en la parte Sur de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
2) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso de diferimiento respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad com lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño.
REBV/JCB/elvia
Exp.Civil N° 5142