PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO, representada por su Apoderado Apud-Acta Abogado en Ejercicio OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUÍS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO. Representado por el abogado Luzmila Márquez.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRORROGA LEGAL.

VISTO SIN INFORMES:

Previo escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05), incoado por el ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.593, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.562, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.400.715 y 24.721.937, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como los recaudos que le acompaña que corren inserta a los folios del seis (06) al diez (10), consistente en: copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte actora (folio 6); copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 04-08-2006, bajo el N° 10, tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 6 al 09); al folio 10 riela constancia de distribución de fecha 27/09/2007, emitido por la U.R.D.D., admitida dicha demanda por este tribunal mediante auto dictado en fecha 28-09-2007, que corre inserta al folio 11 y vuelto.
Al folio 12 riela poder apud-acta que atorgare el ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO, a los abogados OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO e INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, a los fines de que sostengan sus derechos en la presente causa.
Al folio 13 riela diligencia suscrita por el Abogado Oscar Linares, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la citación de los demandados.


Al folio 14 cursa auto de fecha 17/10/2007 a través del cual se ordenó expedir por Secretaría la compulsa de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO.
Al folio 15, cursa recibo de citación firmado por el ciudadano JOSÉ LUIS VILORIA ROSARIO y consignado en el presente expediente por el alguacil de este despacho en fecha 20-11-2007.
Al folio 16 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna en el estado en que se encuentra la citación del ciudadano LUIS CARLOS SERNA OROZCO consignando a los autos la compulsa respectiva (folios 17 al 24).
Al folio 25 cursa diligencia suscrita por el Abogado Oscar Linares Quintero, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación cartelaria del ciudadano LUIS CARLOS SERNA OROZCO.

Al folio 26 corre inserto auto de fecha 26/11/2007, a través del cual se ordena citar por carteles al ciudadano LUIS CARLOS SERNA OROZCO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la publicación en los diarios El Tiempo y Los Andes (folio 27).
Al folio 28 cursa diligencia suscrita por el Abogado Oscar Linares Quintero, mediante la cual solicita le sea entregada el Cartel de Citación del ciudadano LUIS CARLOS SERNA OROZCO a los fines de su publicación.
Al folio 29 cursa diligencia suscrita por el Abogado Oscar Linares Quintero, mediante la cual consigna los Carteles de Citación del ciudadano LUIS CARLOS SERNA OROZCO a los fines de que sean agregados al expediente y surta los efectos legales correspondientes.

Al folio 30 riela auto de fecha 08/01/2008 a través del cual se deja constancia de haber observado los ejemplares completos del Diario del Tiempo y Los Andes y se ordenó agregar los autos los carteles de citación del co-demandado LUIS CARLOS SERNA OROZCO (folios 31 al 38).
Al folio 39 riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, a través de la cual deja constancia que se trasladó en la Avenida 8 entre calles 12 y 13, casa Nº 03 de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo y fijó en la puerta principal el cartel de citación librado al ciudadano LUIS CARLOS SERNA OROZCO.
Al folio 40 cursa diligencia suscrita por el Abogado Oscar Linares Quintero, mediante la cual solicita sea nombrado Defensor Ad -Litem en la presente causa.
Al folio 41 riela auto de fecha 05/03/2008 mediante el cual se designa Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio JORGE PINEDA DA COSTA, a quién se acordó librarle Boleta de Notificación a fin de su aceptación o excusa (folio 42).

Al folio 43 cursa las resultas de la Boleta de Notificación librada al Abogado JORGE PINEDA DA COSTA, designado Defensor Ad Litem en la presente causa, quién firmare en fecha 07/03/2008 y agregada a los autos en fecha 10/03/2008.
Al folio 44 riela acta de aceptación y juramentación del Abogado JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA, para el cargo de Defensor Ad Litem en la presente causa.


Al folio 45 riela diligencia suscrita por el ciudadano LUIS CARLOS SERNA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.721.937, asistido por la Abogada en ejercicio LUZMILA MÁRQUEZ, quién se dio por citado en el presente juicio y otorgó poder Apud Acta a las Abogadas ANA BAPTISTA y LUZMILA MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 62.237 y 108.317, respectivamente.
A los folios 46 al 49, con sus respectivos vueltos, consta escrito de contestación de la presente demanda presentada en fecha 18-03-2008, por la Abogada LUZMILA MARQUEZ, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS SERNA OROZCO, presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 50 al 51, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 27-03-2008, presentado por la Abog. MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO, a través del cual consigna comunicación de fecha 15/12/2006 dirigida a los ciudadanos JOSÉ LUIS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO (folio 52).

A los folios 53 al 55 riela original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO (Arrendador) y los ciudadanos JOSÉ LUIS VILORIA ROSARIO y LUÍS CARLOS SERNA OROZCO, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nº 10 del Tomo 75 de los libros respectivos.
Al folio 56 riela auto de fecha 27/03/2008 mediante el cual se admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho presentadas en tiempo hábil por la Abogada Maria Carolina Linares Quintero, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora.

Al folio 57 y vuelto corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada ANA BAPTISTA, en su carácter de Co-Apoderada Apud Acta del co-demandado LUIS CARLOS SERNA, mediante el cual consignó marcado con la letra “A” copia fotostática certificada del Expediente de Consignación signado con el Nº 161 expedido por el Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cursante a los folios 58 al 98.
Al folio 99 riela auto de fecha 02/04/2008 mediante el cual se admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho presentadas en tiempo hábil por la Abogada ANA BAPTISTA, en su carácter de Co-Apoderada Apud Acta del co-demandado LUIS CARLOS SERNA, ordenándose librar oficio Nº 2008-462 (folio 100) al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe a este Tribunal si se encuentra inscrita en fecha 29/04/2002, bajo el Nº 38, Tomo 4-A la Empresa Mercantil denominada INVERSIONES LOS MANUEL.
Al folio 101 riela auto de fecha 11/04/2008 a través del cual se elabora cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la citación del último demandado, exclusive, hasta la indicada fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil.


Al folio 102 riela auto de fecha 11/04/2008, a través del cual se ordenó diferir el pronunciamiento de referido fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas solicitadas, dada la naturaleza del procedimiento breve, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 103 al 116 riela oficio Nº 96 de fecha 16 de Abril de 2008, mediante el cual informa que la Empresa INVERSIONES LOS MANUEL C.A., aparece inscrita ante esa oficina bajo el Nº 38, Tomo 4-A de fecha 29 de Abril de 2002 y remitió copia simple del Acta Constitutiva y de las ventas de las acciones.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05), incoado por el ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.593, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.562, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.400.715 y 24.721.937, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quién señala entre otras cosas lo siguiente:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que el presente escrito contiene Acción de Cumplimiento de Prorroga Legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.400.715 y 24.721.937, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se explanarán.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el día 04 de Agosto de 2.006, bajo el No. 10, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, donde suscribí contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO, anteriormente identificado, sobre un local comercial ubicado en la Avenida 8, entre calles 12 y 13, Local Nº 3, Edificio Viloria en Valera, Estado Trujillo, el cual es de mi propiedad, consignando junto con el escrito, copia fotostática del contrato de arrendamiento.
Que en el mencionado contrato se estableció en su Cláusula Tercera textualmente lo siguiente:
“La vigencia de este contrato es por seis (6) meses, comprendido desde el 15 de Julio de 2006 hasta el 15 de Enero de 2007; si alguna de las partes quisiera prorrogar la vigencia del contrato, deberá avisarlo por escrito al Arrendador treinta (30) días antes de vencerse el presente contrato, sino hubiere acuerdo en la prorroga los arrendatarios deberán notificarlo y desocupar inmediatamente el inmueble…”


Que treinta (30) días antes de vencerse el referido contrato, es decir el 15 de Diciembre del año 2006, le manifesté vía verbal y escrita a los arrendatarios mi voluntad de no prorrogar el contrato suscrito entre nosotros, por lo que los mismos tenían derecho de la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “A” de nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 15 de Junio de 2007, los arrendatarios tenían su derecho a su prórroga legal, la misma venció y hasta la presente fecha los arrendatarios no han realizado la entrega formal del local comercial arrendado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Que el artículo 33 de nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece textualmente lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito de garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.

Que el Artículo 38 reza lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, esta se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un año o menos se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses …”

Que el Artículo 39 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez ha solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

PETITUM
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad y noble oficio, a demandar a los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO, anteriormente identificados, en su condición de arrendatarios, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal el cumplimiento de contrato por Prórroga Legal, haciendo entrega del inmueble plenamente identificado, libre de personas y objetos.


MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Que estamos en presencia del vencimiento de la prórroga legal establecida en nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, es procedente, solicitar medida de secuestro del bien inmueble que ocupa el arrendatario. En efecto, el artículo 39 de la referida ley, es muy claro al establecer, que ha solicitud del arrendador el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada. Es importante destacar, que la mencionada norma es especialísima por cuanto es el único supuesto para decretar medida en un proceso inquilinario, sin embargo, señala que al solicitar secuestro de un bien mueble o inmueble en el proceso civil, la misma debe estar fundada en el artículo 585 y 599 del nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece supuestos taxativos para que proceda la medida de secuestro de modo tal, que solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la citación de los demandados sea practicada en la siguiente dirección: Avenida 8, entre calle 12 y 13, Local Nº 3, Edificio Viloria, en Valera del Estado Trujillo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Que el domicilio procesal para esta causa, es la Av. 9; con calle 8 Edificio Greven, piso 2, Oficina B-2, en Valera, Estado Trujillo.
Que la presente demanda sea admitida, sustancia y sentenciada conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, declarando la misma CON LUGAR en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
JOSE LUIS VILORIA ROSARIO

Ordenada la citación del co-demandado JOSÉ LUIS VILORIA ROSARO, esta se materializó tal y como se observa en el recibo de compulsa, cursante al folio 15 de la presente causa, quién firmó en fecha 20/11/2007 y consignada a los autos en la misma fecha, debiendo en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.008 dar contestación al fondo de la demanda, por cuanto en fecha 14/03/2008, consta en autos la última citación de los demandados, y para el día fijado para tal acto dicho co-demandado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la pretensión del demandante de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LUIS CARLOS SERNA OROZCO

Ordenada la citación del co-demandado LUIS CARLOS SERNA OROZCO, esta se verificó mediante diligencia de fecha 14/03/2008, que corre inserta al folio 45, mediante la cual dicho ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.721.937, asistido por la Abogada en Ejercicio LUZMILA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.317, se dio por
citado en la presente causa y para el día fijado para la contestación a la pretensión del demandante, LUIS CARLOS SERNA OROZCO, mediante su Co-Apoderada procedió a dar contestación en los términos siguientes:
PRIMERO
DEFENSA DE FONDO
1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada Acción de Cumplimiento intentada contra su representado cuyos alegatos y defensas opone de seguida.
En primer término, a fin de respetar el orden lógico en que deben alegarse las Excepciones y Defensas de Fondo, opongo el amparo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la IMPUGNACIÓN del Instrumento acompañado por el actor en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, vale decir del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), bajo el Nº 10 Tomo 75.
El fundamento legal de dicha impugnación radica en que dicho instrumento no fue acompañado en COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA y no cumple con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo ineficaz por efecto de la presente impugnación.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, en su tomo III, Páginas 303 y 304, señala:
“Valor de las Copias Fotostáticas. Esta nueva norma del Artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1.-) Que se trate de copias de documentos Públicos o Privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2.-) Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas, o si son producidas en cualquier otro momento, que cuente con la aceptación expresa de la contraparte. 3.-) Que no sean impugnados por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16/12/92). Insiste en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción), si es consignada en otro momento ulterior, no tienen carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que como expresa la norma dicho antagonismo la acepte ex profeso. 4.-) Que sean legibles, claramente, inteligibles, pues, de lo contrario, el Juez, a su prudente arbitrio podrá desecharla de oficio o a petición de parte.
En base a este nuevo precepto resulta ilógico considerar ineficaces las copias fotostáticas que, cumpliendo esos tres requisitos, no llenan sin embargo las formalidades extrínsecas de certificación señala por la Ley de Registro Público y la Jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 05/10/1989 y la jurisp. Inserida en comentarios al

artículo 111). Tales fotocopias mal certificadas deben reputarse válidas, caso que observen las cuatro condiciones legales señaladas. Si la Ley da fehaciencia a una reproducción no certificada por la autoridad en absoluto también debe darle a una reproducción mal certificada.
Del anterior comentario doctrinal se infiere, que si el documento producido en este caso, por el actor, no son impugnados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, se tendrán como eficaz, pues, basta que se trate de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero, en caso de ser impugnados por la contraparte y no reunir los requisitos extrínsecos de certificación conforme a la Ley de Registro Público y al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá sin valor legal alguno, y así pido se declare.
En segundo término, que si bien es cierto que en el Contrato de Arrendamiento aparece como arrendatarios el ciudadano JOSE LUIS VILORIA ROSARIO y mi representado, no es menos cierto que quién ha asumido las obligaciones contractuales derivadas de dicho contrato ha sido mi mandante, toda vez que ambos ciudadanos eran socios de la empresa mercantil denominada INVERSIONES LOS MANUEL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 4-A, en fecha 21 de Mayo de 2.007, mi mandante adquirió la cantidad de 2500 acciones tal y como consta de Acta Extraordinaria de fecha 02/05/2007, bajo el Nº 79, Tomo 18-A; posteriormente en la fecha 21/05/2007, bajo el Nº 78, Tomo 7-A y debido a problemas que se suscitaron entre los dos, mi Poderdante decide venderle sus acciones al co-demandado JOSE LUIS VILORIA ROSARIO, quién retiró su mercancía del local comercial objeto de este juicio.
Que su representado decide constituir una nueva empresa mercantil, la cual funciona en el referido local, siendo él quién como lo dije anteriormente ha cumplido con las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento y prueba de ello son las consignaciones arrendaticias que han efectuado desde el día 16 de Julio de 2007 en la cuenta de Ahorro Nº 007-0012-65-001018 del Banco Banfoandes, y que es llevado en el expediente Nº 161, en cual cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial.
Que niega, rechaza, y contradice que el 15 de Diciembre de 2.006, su representado haya recibido por vía verbal cualquier aviso de que no se iba a prorrogar el contrato de arrendamiento, siendo que el mismo contrato establece en sus Cláusula Tercera que toda notificación debe hacerse por escrito. Así mismo niega, rechaza y contradice que su poderdante haya recibido comunicación escrita por parte de El Arrendador acerca de la no prorroga del contrato, siendo por esta razón que continúa ocupando el local arrendado, toda vez que jamás recibió comunicación alguno.
Que de todo lo anteriormente narrado detalladamente constituye elementos suficientes para la declaratoria de Improcedencia de la Acción intentada y es por ello que finalmente solicito al ciudadano Juez, con el carácter expresado en este escrito y en base de los argumentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, así como fundamento en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declare la demanda sin lugar en todas sus partes. Igualmente solicitó a la ciudadana Secretaria estampe la nota en que se haga constar que el presente es el de contestación a la demanda, indicando la fecha y hora de su presentación.

Que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: C.C. Aeroclub, planta alta, oficina Nº 50, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Ambas partes promovieron pruebas las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la parte actora de esta demanda (folio 06).
• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO (Arrendador) y los ciudadanos JOSÉ LUIS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO (Arrendatarios), el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 04/08/2006, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 75 de los libros respectivos. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, ya que es cierto que este documento fue objeto de impugnación por parte de la Abogada LUZMILA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderada apud acta del co-demandado LUIS CARLOS SERNA OROZCO en el acto de contestación al fondo de la demanda, según escrito que riela a los folios 46, vuelto, 47, vuelto, 48, vuelto y 49 de la presente causa, no es menos cierto que la parte actora representado por su Apoderada Judicial Abogada MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, en su escrito de promoción de pruebas (folios 50 y 51) consigna a los autos el original del Contrato de Arrendamiento, traduciéndose tal conducta con la consecuencia jurídica a que hace mención el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su parte infine que reza los siguiente: “… Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”; así mismo esta prueba es tomada en cuenta, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.





AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE:

La Abogada en ejercicio, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.151, quién actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.593, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 27/03/2008, que riela a los folio 50 y 51 de la presente causa, y consistente de:

PRIMERO

Que en vista de la impugnación realizada por la parte demandada consigno en este acto original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi mandante y los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.400.715 y 24.721.937, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el día 04 de Agosto de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 10 del Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios del 53 al 55). Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada anteriormente por quien aquí decide por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO
Consigno en un (1) folio útil comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2.006 (folio 52), en donde su mandante le manifiesta a uno de los arrendatarios JOSE LUIS VILORIA ROSARIO, la no prórroga del Contrato de Arrendamiento, concediéndole la prórroga legal de conformidad con el artículo 38, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
LUIS CARLOS SERNA
La Abogada ANA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.371.052 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.237, quién actúa en su carácter de Co-Apoderado Apud Acta del ciudadano LUIS CARLOS SERNA, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 02/04/2008, que riela al folio 57 y vuelto de la presente causa, y consistente de:





PRIMERO

Invocó el valor y mérito probatorio que se desprende de las actas que integran el expediente en cuanto favorezca a mi mandante y muy especialmente, la comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2.006, promovida por el Demandante quién en el Escrito de Pruebas manifestó: “Consigno en un folio útil, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2.006 (folio 52), en donde mi Mandante le manifiesta a uno de los arrendatarios José Luís Viloria Rosario, la no prórroga del Contrato de Arrendamiento…” (negrillas y subrayado de la promovente). De esta comunicación así como del dicho del Demandante se evidencia que éste notificó solamente a uno de los arrendatarios que no iba a renovar el Contrato, en consecuencia mi mandante LUIS CARLO SERNA, jamás fue notificado, siendo quién era y es quién ocupa el inmueble. Esta prueba ya fue valorada y analizada ampliamente por este Juzgador por cuanto fue consignada por la parte actora. Y así se decide.

SEGUNDO

Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias, que cursa, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 161. Con ella pretendo demostrar que es mi mandante quién cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, toda vez que es él y no el co-demandado JOSE LUIS VILORIA ROSARIO, quién ocupa el inmueble objeto de este juicio (folios del 58 al 98).
Que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se libre oficio dirigido al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto que informe a este Tribunal si ante ese despacho se encuentra inscrita en fecha 29 de Abril de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 4-A, la Empresa Mercantil denominada INVERSIONES LOS MANUEL; si en fecha 21 de Mayo de 2.007, el ciudadano LUIS CARLOS SERNA adquirió la cantidad de 2500 acciones y si en fecha 21/05/07, el referido ciudadano LUIS CARLOS SERNA le vende sus acciones al co-demandado JOSE LUIS VILORIA ROSARIO. Con ello pretende demostrar lo alegado en la contestación de la demanda (folios 103 al 116). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Vigente. Y así se decide.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios Inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y

probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados “...visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por incoado por el ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.593, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.562, contra los ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.400.715 y 24.721.937, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Los límites de la controversia se fijan en la procedencia o no del cumplimiento de la prorroga legal de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, indicando la demandada de autos, entre otras cosas, que reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, siendo estos hechos concordantes entre las partes intervinientes por lo que se tienen como ciertos, por no ser controvertidos. En este orden de ideas, en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la interpretación de los contratos, se infiere claramente de autos que el ciudadano Viloria Rosario Víctor Hugo efectuó contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con los ciudadanos Viloria Rosario José Luis y Serna Orozco Luis Carlos, así mismo se observa que el demandado de autos específicamente el ciudadano JOSE LUIS SERNA, alegó entre otras cosas que no se había presentado el instrumento fundamental de la demanda en original o copia debidamente certificada al momento de introducir el escrito libelar, por lo que desconoció la copia simple presentada en ese acto. Seguidamente el actor presentó al momento procesal de promover pruebas el contrato de arrendamiento en original, el cual cursa a los folios del 53 al 55 de la presente causa, por lo que dicho contrato posee pleno valor probatorio atendiendo lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Igualmente se observa que la prorroga venció en fecha el 15 de julio de 2007, observándose así mismo que el ciudadano VICTOR HUGO VILORIA, fue debidamente notificado de la no renovación del contrato un (01) mes antes del vencimiento del mismo, por lo que de pleno derecho le corresponde la prorroga legal, por lo que debió hacer entrega del inmueble en fecha 15 de julio del 2007, en respeto a lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide. Por su parte el demandado alegó igualmente que él es el único que habita actualmente en el referido inmueble, por cuanto en fecha 21/05/2007 su socio el cual fue notificado decidió vender las acciones al ciudadano JOSÉ LUIS SERNA, observando quien aquí decide que la notificación fue efectuada debidamente tal como lo pactaron las partes en el contrato de arrendamiento suscrito, por lo que este debe surtir los efectos a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, y al momento de realizar la notificación aún existía la figura societaria de los demandados, por lo que se considera plenamente valida dicha notificación y opera para ambos demandados y así se declarará en el dispositivo del este fallo. Y así s e decide. Es por los razonamientos antes expuestos que este


sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente Demanda incoado por el ciudadano VICTOR HUGO VILORIA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.177.593, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.562, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS VILORIA ROSARIO y LUIS CARLOS SERNA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.400.715 y 24.721.937, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, se declara:
1. Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede firme la presente decisión.
3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó fuera del lapso respectivo, en virtud a la espera de las resultas de la prueba de informes peticionada en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo necesarias para dictar el fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/co.
Exp.Civil N° 5084