REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000355

PARTES EN EL JUICIO:

Intimante: Israel García Venegas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.172 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Intimante: Milagros Agreda e Israel García Torres, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 17.766 y 102.090 respectivamente y de este domicilio

Intimada: Universidad Yacambú S.C.

Apoderados Judiciales de la Intimada: Fillipo Tortorici Sambito y Rafael Carvajal, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 45.954 y de este domicilio

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto de intimación de costas en fecha 18 de abril de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel García, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 12 de mayo de 2008, oportunidad en la cual, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención al principio CUANTUM APELLATUM TANTO DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandante recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte intimada, esta se encuentra conforme con la misma.

La parte intimante recurrente manifiesta en esta audiencia estar en desacuerdo con la sentencia de instancia en relación al tope máximo que fija la misma en la estimación de las costas, así como que en ella no se condenó la indexación y los intereses moratorios solicitados.

Una vez expuesto el planteamiento anterior este sentenciador considera oportuno señalar que aunque el presente procedimiento se está ventilando en un tribunal laboral, como consecuencia de un procedimiento laboral, éste es de naturaleza distinta y se rige por su propia regulación legal, teniendo en consecuencia un procedimiento autónomo distinto al establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo sentido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 177 de fecha 02 de febrero de 2006, se estableció que:

“En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente.”


Ahora bien tomando en consideración el criterio ut supra referido, es evidente que los intereses de mora solicitados por la parte intimante, no son procedentes en el presente caso, toda vez que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le es aplicable al caso de marras, dado que no se trata de créditos laborales, en consecuencia se declara improcedente tal denuncia. Así se establece.

En relación al denominado “tope máximo”, fijado por la instancia considera quien juzga que el sentenciador A Quo se extralimita al momento de establecerlo, ello en virtud de que la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente se acogió al derecho de retasa, la cual fue debidamente acordada en la mencionada sentencia, en consecuencia es al tribunal retasador a quien le corresponde determinar el quantum de la presente intimación; razón por la cual se deja sin efecto las estimaciones realizadas por el juzgado de instancia, en el numeral tercero de la sentencia. Así se establece.

Como último punto en relación a la indexación solicitada por la parte intimante, es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, ratificado en sentencia N° 128 de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual se estableció:
“…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.” (…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).”


Así pues, de conformidad al criterio anteriormente señalado, es evidente para quien Juzga que la indexación solicitada no es procedente toda vez que el monto definitivo no ha sido determinado ni se encuentra determinable con una operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora y en consecuencia no le puede ser trasladado el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda dado que la deuda no es líquida, toda vez que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, en virtud de lo cual se declara improcedente la indexación judicial solicitada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte intimada. En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte intimante en fecha 01 de abril de 2008, en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E