REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008- 000081.

PARTES EN EL JUICIO:
QUERELLANTE: FRANCISCO JOSE ESCALONA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.409.956.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 127.487.

QUERELLADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE INTERESADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE INTERESADA: JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA, IVAN MIRABAL RENDON, ALEXANDRE MARTIN, JULIO PEREZ, BRIAN MATUTE DIAZ, EGILDA GONZALEZ, RAFAEL ALVAREZ Y TAMAR GRANADOS, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 90.078, 59.578, 74.866, 72.607, 78.826, 116.302, 92.307,71.592 y 27.841 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Mayo de 2008, el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA MONTES debidamente asistido y en su condición de parte actora en el Juicio Laboral llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, expediente signado con el número KP02-S-2007-000933 interpuso acción de Amparo Constitucional contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en virtud a la presunta violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Mayo de 2008 se da por recibida la presente Acción de Amparo y este Tribunal actuando en sede constitucional admitió la acción por auto de fecha 08 de Mayo del 2008, procediéndose a la celebración de la audiencia constitucional en fecha 20 de Mayo de 2008.

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Juzgado Superior Primero procede a decidir en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LAS ACTUACIONES IMPUGNADAS

Manifiesta el quejoso que los hechos constitutivos de las actuaciones lesivas que componen el motivo del empleo de esta vía excepcional, se encuentran en las siguientes circunstancias:

 Que existe violación a la tutela judicial efectiva por cuanto se le limitó el derecho a ser oído y en consecuencia el derecho a la defensa, ya que estando la causa suspendida, la Sala Político Administrativa ordenó la notificación de las partes (folio 90) a los efectos de la continuación del curso de la causa, pero el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, al recibir el asunto consideró notificadas a las partes en base al Principio de Notificación Única y fijó fecha cierta para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, declarando en consecuencia en fecha 04 de octubre de 2007, el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar. En consecuencia, solicita se reaperture la causa al estado de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.


Por su parte en la celebración de la Audiencia Constitucional la parte interesada, demandada en el asunto principal KP02-S-2007-000933 como punto previo hizo referencia a que en fecha 31 de Mayo del 2007 en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar el demandante estaba asistido por un ciudadano que no detentaba cualidad de abogado, razón por la cual a su decir, en tal oportunidad se configuró el desistimiento del procedimiento, por lo cual considera que mal podría atacarse un acto posterior al desistimiento verificado en dicha oportunidad. Asimismo, estableció que de conformidad al principio de notificación única las partes se encontraban en conocimiento de la tramitación de la causa y que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial la suspensión de la causa no trae como consecuencia que se disgregue el iter procedimental. Finalmente, solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad al artículo 6, literales 1 al 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, en la oportunidad de la audiencia constitucional de amparo no hizo acto de presencia ni el representante del Ministerio Publico la parte accionada la Juez regente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual no fue necesaria la evacuación de prueba alguna..
III
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

En el caso de marras este Juzgado observa que el querellante luego de explanar los hechos que fundamentan la acción de amparo, procede a esgrimir los derechos constitucionales que considera conculcados, de lo cual se desprende la denuncia de la violación de los artículos 2, 27, 49, 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales destacan el derecho a ampararse, el acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en algunos de los citados artículos.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.


De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es procedente o no la ley especial, ha dispuesto de causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, in limine litis.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a que el juez constitucional al emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las cuales han sido dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”



Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo. No obstante, de igual modo se ha asentado el criterio conforme al cual:

“…no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Sala Constitucional sentencia de fecha 04/04/2001. Caso: Ciro Antonio Anuel Morales y otros.)



Analizando el caso traído a estrados, por vía de acción de amparo constitucional, debe este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones en cuanto a las denuncias constitucionales alegadas y los fundamentos expuestos por la parte interesada:

Arguye el querrellante que accionó por vía de amparo contra las actuaciones presuntamente lesivas efectuadas por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo una vez que estuvo en conocimiento de la decisión que declaró el desistimiento en el procedimiento signado KP02-S-2007-000933 específicamente en fecha 06 de Mayo del 2008, interpuso la presente acción, siendo que tal fallo había sido dictado en fecha 04 de Octubre del 2007 no pudiendo en consecuencia, ser reparado el daño causado por los mecanismos ordinarios de control procesal de las decisiones judiciales, por cuanto al momento en que el demandante entró en conocimiento de la decisión había vencido con creces el lapso legal preclusivo para ejercer el recurso de apelación.

Conviene indicar que cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para el restablecimiento inmediato, la acción de amparo se erige como el medio sumario y expedito para ello, sometida claro está, a los presupuestos de procedencia, debiendo el accionante alegar cómo y de que manera el error judicial impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, tal como se desprende de la doctrina casacional precedentemente trascrita.

En el caso de marras y que este Juzgado conoce en sede constitucional el querellante estableció que el Juzgado presuntamente agraviante remitió el expediente en fecha 13 de Junio del 2007,en razón a la regulación de jurisdicción opuesta por la parte accionada, siendo recibido en fecha 21 de Junio del 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual procede a sentenciar el día 17 de Julio del 2007 y lo remite el día 3 de Agosto del mismo año, siendo finalmente recibido por el Juzgado de la causa en fecha 19 de Septiembre del 2007 dictándose auto, a su decir contradictorio, el cual fijó fecha de prolongación de audiencia preliminar para el día 04 de Octubre del 2007 declarando en tal oportunidad el desistimiento de la causa

A los efectos de profundizar acerca de las denuncias efectuadas por el querellante y establecer el criterio del Tribunal al respecto, se tiene que luego de valorar los medios probatorios cursante a los autos, es decir, de la revisión de las copias certificadas del expediente KP02-S-2007-933 que cursan de los folios 14 al 118 se desprende que las circunstancias invocadas por el querellante como lesivas a sus derechos constitucionales, efectivamente afectan la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.


En este aparte, es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En atención a lo explanado, se observa que en el presente asunto se verificó una violación a la garantía encuadrada en el marco del derecho al debido proceso y al mismo tiempo del derecho a la defensa , toda vez que no se notificó a las partes de la reanudación de la causa, colocando a las mismas en una situación de incertidumbre jurídica respecto al tiempo en que efectivamente se reanudará la causa principal siendo que una vez recibido el asunto se procedió de inmediato a fijar una fecha cierta para la celebración de la prolongación de audiencia, omitiendo con ello la obligación jurisdiccional de hacer del conocimiento de las partes la reactivación del juicio sobre la base del principio de notificación única, con respecto al cual existen ciertas y determinadas excepciones, en cuyos casos, aun y cuando las partes se encontraban a derecho durante el iter procedimental, se produce un hecho o trascurre un período que causa la ruptura del mismo y en consecuencia es imperativa la notificación de las partes para su continuación.

En relación a este aspecto, vale decir, a las circunstancias que causan una ruptura en la estadía a derecho de las partes en los procesos, cabe hacer mención a sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del 2000 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:

Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

En conclusión a lo citado se observa que en los supuestos de suspensión como el verificado en el caso bajo estudio, en los cuales se interrumpe el curso normal de la causa -en este caso por su remisión a la Sala Político Administrativa a los efectos que conozca acerca de la regulación de jurisdicción-se configura una situación excepcional al principio de notificación única y de estadía a derecho, ya se produjo una ruptura del curso ordinario del proceso laboral.

Adicional a ello, se constata de la lectura del expediente cuyas actuaciones son el objeto de la presente acción de amparo, que en el auto de remisión dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nro. 4231 en fecha 03 de agosto de 2007 (Folio 107 de autos) se ordena la notificación de las partes y que se continúe con el curso de la causa luego de ello, con lo cual, se evidencia que constituía un mandato expreso de la citada Sala, que el juzgado de instancia, tras la recepción del asunto, procediera a notificar a las partes, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, cuyo contenido e importancia fue explicado ut supra.

En razón a lo expuesto y visto que no consta en autos que el juzgado accionado en la presente causa, haya procedido atendiendo a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino que en cambio, omitió dicho mandato dictando auto fijando fecha para la celebración de la prolongación, asumiendo que las partes se encontraban a derecho, en razón a lo cual, considera quien juzga que efectivamente se atentó contra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que, era necesario ordenar las notificaciones de ley y luego de que las mismas constasen en autos proceder a la continuación del proceso, para dar fiel garantía con ello a su derecho a conocer el curso del proceso y permitir su participación en la totalidad de los actos que lo componen . Así se decide.

Ahora bien, en atención a los planteamientos esgrimidos por la parte interesada, observa quien juzga que fue alegada una situación acaecida en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en la cual a decir de la parte se verificó la falta de asistencia jurídica de la parte demandante en la causa principal; sin embargo, dicha denuncia se relaciona con una situación procesal que escapa de la materia de conocimiento de la presente acción de amparo toda vez que el presunto desistimiento que invoca la parte interesada constituye por si sola una situación que debió ser resuelta en su oportunidad en razón a lo cual, mal puede quien juzga pronunciarse al respecto declarando si se verificó o no en tal oportunidad el desistimiento del actor.
Ahora bien, respecto a los alegatos de inadmisibilidad expuestos, se observa que la representación judicial de la parte interesada, alegó que en el presente caso no se llenaron los extremos exigidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, siendo que a su juicio no se verificó la violación de derechos o garantías constitucionales y en consecuencia a su decir no pueden ser ni reales ni actuales tales lesiones ni en modo alguno pueden constituir una situación irreparable. Asimismo alegó que desde la fecha en que se emitió la sentencia de desistimiento es decir el día 04 de Octubre del 2007 hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido siete meses es decir, un tiempo mayor al lapso de caducidad de 6 meses previsto en el ordinal 4to del artículo 6 de la citada ley. Aunado a ello argumentó que existían medios impugnativos legales conducentes para atacar la decisión proferida por el juzgado de origen, más sin embargo no fueron empleados en su oportunidad por la parte actora; por las mencionadas razones solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Al respecto de tales denuncias debe establecer quien juzga que tal como fue explicado ut supra se constata en el presente asunto una violación a los derechos constituciones referidos al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no se hizo del conocimiento a las partes de la reanudación de la causa, aunado a que la propia Sala Política Administrativa ordenó dichas notificaciones, produciéndole en consecuencia un estado de incertidumbre jurídica e indefensión, en este caso a la parte actora y consecuencialmente declarando el desistimiento siendo que el demandante ignoraba la fecha en la cual se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar. Aunado a ello y específicamente en cuanto al vencimiento del lapso de caducidad de 06 meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales para la interposición de las acciones de amparo, se observa que tal periodo debe computarse a partir que la parte entró en conocimiento de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, toda vez que mal puede establecerse que mientras la parte permaneció en desconocimiento de la decisión proferida por el citado juzgado, se encontraba transcurriendo tal lapso, con lo cual, puede concluirse que a raíz de las circunstancias específicas del caso de marras se verificó una excepción al Principio de Notificación Única en el presente asunto, en consecuencia quedan desestimadas las defensas esgrimidas por la parte interesada. Así se declara.

En consecuencia, este juzgador en sede Constitucional luego de la revisión pormenorizada de los alegatos y denuncias formuladas, confrontándolos a las pruebas cursante a los autos, atendiendo al principio de celeridad que rige en materia laboral y dado a que las partes se encuentran a derecho en la causa principal objeto de la presente acción, al haber comparecido ambas a la presente audiencia, se ordena la REPOSICION de la causa principal, al estado de la fijación mediante auto de la oportunidad en que se celebrará la prolongación de audiencia preliminar en el expediente Nro. KP02-S-2007-000933.Así se decide.
V
D E C I S I O N
En atención a todo lo anterior, este Juzgado Superior Primero en sede constitucional debe concluir que los hechos invocados afectan la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante, por lo que, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena la REPOSICION de la causa principal objeto de la presente acción de amparo constitucional, al estado de la fijación mediante auto de la oportunidad en que se celebrara la prolongación de audiencia preliminar en el expediente Nro. KP02-S-2007-000933, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de recibo del expediente dictado en fecha 19 de septiembre de 2007. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 11:30 am. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero