REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 12 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000206.


PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.758.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ y NOLBERTO LISCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085 y 102.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAMUEL DELGADO.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20/02/2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/03/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 28/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y se fijó para el 06/05/2008 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que la demanda fue interpuesta en tiempo útil y el Juez A quo ordenó la corrección del libelo y a pesar de que se subsanó en tiempo oportuno y se discriminó la fecha y día de las horas extras declaró inadmisible la demanda.

MOTIVACIONES

La figura del despacho saneador tiene como objetivo lograr que la causa siga su curso sin ningún tipo de vicio procesal que en algún momento pudiere afectar la correcta administración de justicia o el derecho a la defensa de la parte contraria, de tal manera que una vez advertido que el libelo no cumple con los requisitos de admisibilidad el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ordenar la corrección del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como ocurrió en la presente causa.

Ahora bien, este Juzgador constata que por Auto de fecha 26 de noviembre de 2007 la Juez A quo ordenó señalar las operaciones aritméticas para los montos reclamados y los períodos solicitados, no obstante, el actor se limitó a señalar los días y fechas reclamados por horas extras, obviando los períodos y cómputos del resto de los conceptos demandados, esto es antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, lo cual impide tanto al Juez como a la parte demandada verificar si la suma total reclamada se encuentra ajustada a la ley de acuerdo al período reclamado, y en consecuencia violenta el derecho a la defensa de la accionada e impide la correcta administración de justicia, lo cual conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar que el libelo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral, dada la indeterminación del objeto de la demanda, por lo que efectivamente resulta inadmisible como fue decidido por la instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20/02/2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 12 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Israel Arias.
Secretario
























KP02-R-2007-206
Amsv/JFE