REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000195.

Parte Demandante: LUÍS ENRIQUE SALAS PÉREZ y LUÍS ENRIQUE GOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.774.381 y 13.034.500 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CHRISTIAN PEÑA, ESTEBAN PEÑA y AMELIA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.478, 9.832 y 40.279, respectivamente.

Parte Demandada: 1) SERVILUX DE OCCIDENTE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) NESTOR ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.544.168.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DANIEL JOSÉ MÉNDEZ y ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.260 y 38.009, respectivamente.

Tercero: Siderúrgica del Turbio S.A (SIDETUR), Sociedad inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1.972, anotado bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1.

Apoderados Judiciales del Tercero: ISMARY BRAVO, HÉCTOR BRAVO e ISMARY FREYTES DE BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.899, 1.811 y 5.510, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ismary Bravo, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A (SIDETUR) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/02/2008.

En fecha 03/03/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 11/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 13/05/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DEL TERCERO RECURRENTE

Alega que la Audiencia de Juicio ya fue celebrada en otras oportunidades, porque ya hubo una reposición en la presente causa y en la última ocasión se dictó el Dispositivo oral del fallo y existe registro audiovisual de la Audiencia, de manera que la Juez cuenta con los medios para reproducir el fallo in extenso, por tal razón, solicita que se ordene a la Juez A quo publicar el fallo escrito.
II
DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que el Juez debe respetar el principio de inmediación y dada la indeterminación del Dispositivo oral, existe inseguridad jurídica en la presente causa y por lo tanto debe repetirse el debate.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver la controversia, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 158 establece:

…De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. (Negritas de este Juzgado).

Así las cosas, quien juzga procedió a revisar las actas procesales que conforman la presente causa y observa que en el Acta de fecha 18 de enero de 2008, el Juez que presenció el debate declaró parcialmente con lugar la demanda, sin establecer los conceptos condenados ni expresar los motivos de la decisión, de manera que no se conoce cuales conceptos ordena pagar, y tampoco cuales en su mente pretendía negar, lo cual además de incumplir con lo ordenado por la Ley Adjetiva Laboral en el Artículo antes trascrito, impide a la Juez Suplente reproducir el fallo in extenso, pues no cuenta con los motivos de hecho y de derecho que le permitan proceder a ello.

Por otra parte, cabe destacar que en el proceso laboral, entre otros, rige el principio de inmediación, el cual, según lo asentado por la Sala Constitucional en múltiples decisiones y cuyo criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 867 de fecha 03 de mayo de 2007 en la cual se dijo sobre el principio referido: “se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el Juez proceder a sentenciar”.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración que el Juez que presenció el debate se encuentra actualmente de reposo médico, este Juzgador en cumplimiento de su deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, además de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso estima pertinente la celebración de nueva Audiencia de Juicio en la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A (SIDETUR), contra la decisión de fecha 22/02/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 14 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias.
Secretario










KP02-R-2008-195
JFE/amsv