Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de mayo de dos mil ocho
Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000366

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR DOMINGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.068.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR LÁZARO NUÑEZ ALMANZA y MILETZA CAMEJO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.423 y 104.287, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUBOS DE VENEZUELA, C.A (TUBOVEN). Sociedad inscrita que llevaba el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de octubre de 1975, bajo el N° 58, folios 212 vto. al 218 del libro adicional N° 03, siendo su última modificación por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de octubre de 2001, bajo el N° 43, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RÓGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, MÓNICA RODRÍGUEZ, DIANA PEREIRA y JESÚS LÓPEZ POLANCO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 108.618, 108.603 y 16.270, respectivamente.

ASUNTO: Accidente de Trabajo

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se fijó el día 14 de mayo de 2008, a las 02:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandada recurrente no estar de acuerdo con la sentencia recurrida por incongruente, ya que la Instancia libera y exonera de responsabilidad a la empresa, siendo que el actor sufrió un accidente que le produjo una incapacidad permanente. Señaló que si bien al actor se le había manifestado en varias oportunidades que no se montara en el montacargas, ello no es suficiente para establecer que no hubo hecho ilícito del patrono, pues la empresa no contaba con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no contaba con Delegados en la materia, argumentando que los obreros son como niños, por lo que hay que estar pendientes de ellos.

Prosiguió la parte actora e indicó como circunstancias del incidente que anteriormente había una carretilla, la cual fue robada, por lo que el actor debía cargar la motobomba que pesa aproximadamente 5 ó 6 Kg. Que teniendo la empresa conocimiento de que el actor sufría de hipertensión no ha debido permitir que hiciera fuerza física.
Señaló igualmente que el monto establecido por el Juez de la Instancia por daño moral, resulta insuficiente y desacertado, ya que siendo el trabajador un obrero y al verse impedido del normal uso de su pierna derecha motivado al accidente, se ve imposibilitado de continuar trabajando. En tal sentido indicó que el A quo no tomó en consideración el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que declaró una incapacidad permanente.

Por su parte la representación judicial de la demandada, indicó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido indicó que la propia parte actora reconoció que al actor se le había advertido que no debía montarse en el montacargas, tal como lo establece el Reglamento Interno que le fue entregado al actor, por lo que indica que no es que se libere a la empresa de responsabilidad sino que no medió hecho ilícito del patrono, señaló que la parte actora no indica que durante el juicio se practicaron experticias médicas al actor en donde se diagnostico que el actor es hipertenso y que no cumplió con el tratamiento, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Seguidamente procedió la parte demandada a adherirse a la apelación de la parte actora, en cuanto a que la Instancia condenó intereses moratorios sobre el daño moral.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, evidencia este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos proceden las indemnizaciones por daño material, así como determinar si se encuentra ajustado el monto estimado por la instancia por daño moral. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 1999, como operador de máquina, devengando un salario diario de Bs. 15.525. Que es el caso que en fecha 28 de octubre de 2004, encontrándose cumpliendo sus labores rutinarias, sufrió un accidente de trabajo, cuando se disponía conjuntamente con el trabajador Africano Israel a retirar una motobomba, que al trasladarse al lugar a bordo de un montacargas, que era conducido por Africano Irreal, y que él iba del lado derecho como era lo habitual, que al bajarse del montacargas se resbaló, cayendo al piso quedando su pierna derecha cruzada debajo del montacargas entre las ruedas delantera y trasera del lado derecho, que el conductor no se percató de lo sucedido, avanzando, con lo cual su pierna derecha queda presionada a nivel de la tibia y el peroné, ocasionando fractura abierta complicada con ruptura del tercio medio distal de la tibia y el peroné derecho con pérdida ósea, lo que le ocasionó Discapacidad Parcial Permanente, según certificado emitido por el INPSASEL.

Que en evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se diagnosticó Incapacidad Total y Permanente. Que posteriormente, en fecha 29 de julio de 2006, sufrió accidente cardiovascular (ACV).

Que en razón de ello y encontrándose en una cama, su madre debió hacerse cargo de él y que tal situación la fue consumiendo hasta que falleció producto de un infarto.

En razón de lo cual reclama la cantidad de Bs. 34.944.187,50 por indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130, en concordancia con el artículo 7 de la LOPCYMAT. Bs. 11.178.000 por indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 107.665.875 por concepto de daño material o lucro cesante, por cuanto para el momento del accidente tenía 51 años de edad, siendo que la expectativa de vida útil es 70 años. Y Bs. mil millones (Bs. 1000.000.000,oo) por daño moral

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Procedió a admitir la relación de trabajo y niega que la actividad que efectuaba el actor el día 28-10-04 fuere de forma habitual, ya que indica que el trabajador debía buscar la motobomba con una carretilla y no con el montacargas y menos aún el hecho de subirse lateralmente por evitar caminar hasta su destino, ya que el Reglamento Interno lo prohíbe.

Niega que el accidente sufrido por el actor le ocasionare una incapacidad Total Permanente, ya que el actor de manera contradictoria indica que el INSAPSEL certifica que su incapacidad es parcial permanente y por otra parte señala que la incapacidad es Total y Permanente, lo que evidencia que hay una contradicción entre los Institutos e indica que la competencia para dictaminar la discapacidad le corresponde al INPSASEL.

De igual forma niega la demandada que el accidente cardiovascular (ACV) sufrido por el actor sea consecuencia del accidente de trabajo.

Niega en consecuencia que se deba indemnizar al actor conforme la LOPCYMAT por cuanto dicha Ley aplica como consecuencia de la violación por parte del empleador de las normativas de seguridad, siendo que el accidente se produjo por cuanto el actor se subió a un lateral del montacargas, lo que prohíbe de manera expresa el Reglamento Interno. En tal sentido, niega que su representada haya incumplido con algunas de sus obligaciones posteriores a la ocurrencia del hecho, dado que aun continúa cancelando el salario al actor, niega igualmente que la muerte de la madre del actor haya sido consecuencia del accidente del 28-10-04. Razones por las cuales niega que se deba indemnización alguna al actor.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada “A”, cursante al folio 9. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende que en fecha 04 de mayo de 2006 el INPSASEL certifica que la lesión producida por el actor es una Discapacidad Parcial Permanente. Y así se decide.

Documental, marcada “B”, cursante al folio 10. Al respecto aprecia esta Alzada que la misma no fue objeto de observación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2005 la Dirección de Salud División de Salud, mediante informe médico señaló que el actor tiene una incapacidad total permanente. Y así se decide.

Documental, marcada “C”, cursante al folio 11, contentivo de informe médico suscrito por la Dra. Cemida Sánchez. Por cuanto dicha instrumental trata de un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada “D”, cursante del folio 12 al 17. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende que el INPSASEL efectuó Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, en donde se indica que el actor iba montado en uno de los estribos del montacargas, asimismo constató que la empresa no posee Programa de Prevención y no existe Órgano de Seguridad Laboral, y que la empresa dota a sus trabajadores de equipos de protección personal y uniformes, que no existe plan de adiestramiento. Y así se decide.

Documental, marcado con la letra “E” y “F”, cursantes a los folios 18 y 19, contentivas de Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Rodríguez y Acta de Nacimiento del actor, respectivamente. Por cuanto no constituye un hecho controvertido la muerte de la madre del actor, así como tampoco que el actor sea hijo de la ciudadana Carmen Rodríguez, es por lo que se desechan las referidas instrumentales por impertinentes. Y así se decide.

Documentales, marcadas con la letra G y H, cursantes a los folio 20 y 21, contentivas de Pago de Utilidades 2004-2005 y sueldo del trabajador de agosto de 2006. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de las mismas se desprende el monto que fue pagado al actor por utilidades, así como el sueldo pagado en los periodos indicados. Y así se decide.

Prueba de Informe al Registro Mercantil, por cuanto no consta en autos la resulta de dicha prueba, es por lo que al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar se desecha del proceso. Y así se decide.
Prueba de Informes al INPSASEL, cuya resulta consta al folio 150, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el mencionado Instituto señaló que se determinó que el actor presenta una Discapacidad Parcial y Permanente en su miembro inferior derecho. Y así se decide.

Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no consta en autos la resulta de dicha prueba, es por lo que al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informes al SENIAT, cuya resulta consta del folio 152 al 161. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprenden las declaraciones de impuestos efectuadas por la demandada ante el SENIAT. Y así se decide.

Prueba de informes al SENIAT Departamento de Sucesiones; cuyas resultas constan del folio 145 al 149, por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Inspección Judicial ubicada en la calle 46 entre carreras 28 y 29, practicada en fecha 08-10-07, cuya acta respectiva consta del folio 199 al 201. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso, ya que el estado de la vivienda donde vive el actor no coadyuvan a la decisión que debe dictar este Juzgado. Y así se decide.

Inspección Judicial en la sede de la empresa, cursando el acta respectiva del folio 187 al 188. Al respecto se aprecia que se efectuó una reconstrucción de los hechos, se dejó constancia que el montacargas posee un asiento para el conductor y otro campo de metal donde puede ubicarse otra persona, en el lado izquierdo se encuentra un estribo metálico en donde se encontraba el actor, cayendo al suelo, desprendiéndose de tal acto las condiciones del montacargas. Y así se decide.

Prueba de Experticia Médica al actor efectuada por el Dr. Juan Brando Cabrera, cuyo informe cursa del folio 218 al 220. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la cual se desprende que el referido médico concluye que el actor tiene antecedentes importantes de crisis de Hipertensión Arterial que originó accidente cardiovascular que afectó el hemicuerpo derecho. Que como secuela de las fracturas presentadas y tratadas hay un acortamiento importante irreversible de su miembro inferior derecho que ha repercutido de manera evidente a nivel de las articulaciones de la rodilla y sobre todo en tobillo derecho, lo que provoca limitación para la ambulancia y que por cuanto se está frente a un paciente que se desempeña como obrero, en criterio del médico hay una incapacidad total definitiva. Y así se decide.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Javier Giménez, José Escalona, Carlos López, Pedro Díaz, Félix Ramos y Africano Israel, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.543.423, 7.317.695, 10.771.329, 411.505, 7.366.337 y 10.846.712, respectivamente.

Declaración del ciudadano Israel Africano, quien señaló que el 28-10-04 se trasladaba en el montacargas, que le advertía al actor que no se podía montar y que el actor se lanzaba del montacargas, lo cual también fue advertido que no podía efectuar, que se disponían a recoger la bomba de agua para guardarla, que el actor iba del lado derecho del montacargas y que el actor sabía que estando en movimiento no se podía lanzar y que al retroceder se percató que el actor está en el piso, asimismo reconoció el Reglamento Interno de Seguridad. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Declaración de Javier Jiménez, quien señaló que la madre del actor estaba en buen estado de salud para el momento del accidente y Declaración de José Escalona, quien señaló que conoce al actor y a su madre y que a partir del accidente sufrido por el actor la madre fue decayendo en salud hasta que murió, otorgándose valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental marcada “A”, cursante al folio 56, contentiva de Constancia de Trabajo. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales, marcadas con la letra “B” y “b1”, cursantes del folio 57 al 80. Al respecto, aprecia esta Alzada que las mismas no fueron objeto de ataque para enervar su valor probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende que el actor firmó en señal de recibir por parte de la demandada el Reglamento Interno de Seguridad, comprometiéndose a cumplir con las normas indicadas en el mismo. Asimismo, se aprecia que el reglamento Interno de Seguridad entre las Normas Generales de Seguridad establece al punto 9º lo siguiente: “No subir a los costados de los camiones, camionetas o montacargas en movimiento”. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 81, copia de certificado de solvencia. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende que la empresa para el momento de ocurrencia del accidente se encontraba solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

Documentales marcadas con la letra “D”, cursantes del folio 82 al 86, contentivas de facturas. Por cuanto las mismas emanan de terceros no ratificadas en juicio, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales, marcadas con la letra “E”, cursantes del folio 87 al 111. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprende los periodos en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgaba certificado de incapacidad al actor. Y así se decide.

Documentales marcadas con la letra “F”, cursantes del folio 112 al 116. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprende que en examen médico prevacacional efectuado al actor en diciembre de 1993 se diagnosticó que el actor era hipertenso; en control periódico de febrero del 93 se indicó igualmente la hipertensión arterial del actor, así como en exámenes de abril de 1993 y noviembre de 1994. Y así se decide.

Prueba testimonial del ciudadano Africano Israel, titular de la cédula de identidad N° 10.846.712, por cuanto la referida testimonial fue objeto de valoración ut supra se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Prueba de Experticia Médica al actor por el Dr. Alfredo Urriola, cuyo informe médico consta en autos del folio 226 al 233. Por cuanto la referida experticia no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprende que el médico refriere que el actor tiene antecedentes importantes de hipertensión arterial reconocida de larga data desde el año 1996, tratada de forma irregular, isquemia cerebral transitoria (1999) y Accidente Cardiovascular Agudo en el año 2006. Que la evolución post operatoria, luego del accidente se aprecia que la marcha es cojeante y asistida con bastón ya que presenta secuela neurológica de Ictus isquémico de cerebral media, con trastorno del hemicuerpo derecho con disminución de la fuerza muscular. Que la articulación del tobillo derecho es dolorosa con los rangos de movilidad para la flexión y extensión disminuidos, originados por falta de rehabilitación adecuada, cuerpo extraño interarticular y secuela de ACV isquémico.

Que el estado actual del paciente presenta dos patologías, la de la fractura que originó una discapacidad residual el cual posteriormente puede ser recuperado con rehabilitación adecuada y del Accidente Cardiovascular (ACV): que durante su evolución post operatoria el paciente desarrolla un ACV, como factor de riesgo su hipertensión arterial (no tratada adecuadamente), presentándose sobre el lado derecho, trayendo como característica principal la pérdida de la fuerza muscular e incoordinación para la marcha del lado derecho incluyendo miembro superior e inferior derecho, dejando discapacidad parcial permanente. Y así se decide.

Prueba de Informes a Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuya resulta consta al folio 191. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprende que el actor posee una póliza de seguros contratada por la demandada y se atendió accidente ocurrido el 28-10-04. Y así se decide.

Prueba de Informes al Banco Mercantil, cuya resulta consta al folio 189. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprende que luego del 28-10-04 se efectuó un crédito al actor por pago de nómina el día 29-10-04 por la cantidad de Bs. 56.508,05. Y así se decide.

Prueba de Informes al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, cuya resulta consta al folio 238. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprende que el mencionado Hospital informa que el actor fue atendido el día 28-10-04 y que el costo total de hospitalización fue por un monto de Bs. 8.625.272, de lo cual Seguros Caracas pagó Bs. Tres millones y la diferencia fue pagada por Tubos de Venezuela. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde definir qué se entiende por accidente laboral, según lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias (…)”.

Definido como fue lo que se entiende por accidente de trabajo, debe indicarse que la parte demandada no objetó la ocurrencia del mismo, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa

Así las cosas, esta Superioridad observa que la recurrencia de la parte actora se fundamentó en que la Instancia no condenó el pago de los daños materiales y procedió a liberar a la demandada de su responsabilidad.

En tal sentido, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé en cuanto al daño sufrido por un trabajador distintos tipos de responsabilidad, esto es responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva, con la similitud que en ambas, en caso de alegarse el accidente de trabajo, debe demostrarse la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el daño padecido. Así, bastará para que opere la responsabilidad objetiva que se demuestre la mencionada relación, a diferencia de la responsabilidad subjetiva que requiere adicionalmente la demostración del hecho ilícito por parte del patrono.

Es así que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigiera las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
De igual forma ha establecido la jurisprudencia que el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En tal sentido, debe con base al examen probatorio, determinarse si en efecto medió hecho ilícito por parte del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, a fin de que prosperen las indemnizaciones por daño material reclamadas por el actor.

De este modo, aprecia esta Alzada de las actas del expediente, así como de la propia declaración de las partes, que el accidente padecido por el actor se originó cuando el ciudadano Víctor Rodríguez se encontraba erguido en uno de los lados del montacargas, máquina ésta que iba conducida por el ciudadano Israel Africano, cuando el actor cayó al suelo, siendo presionada su pierna por el montacargas.

Al respecto, sobre los hechos que originaron el accidente de trabajo, se observa que consta a los autos Reglamento Interno de Seguridad, el cual fue valorado ut supra, del cual se desprende la prohibición que tenían los trabajadores de subirse a los costados de la maquinaria, con lo cual el actor no cumplió con la norma impartida por la empresa.

Adicionalmente, observa este Juzgado que la propia parte actora, a través de su apoderado, manifestó en la Audiencia celebrada ante esta superioridad que al actor se le había advertido que no debía subirse en el montacargas, y no obstante de dicha advertencia y que el manual lo prohibía, el actor lo seguía efectuando. En este sentido, ha de señalarse que no resulta aceptable el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada referido a que los obreros son como niños que requieren una supervisión constante, pues los trabajadores conforme a las leyes respectivas tienen el deber de cumplir con las normas que le impone el trabajo, así como las normas de higiene y seguridad industrial, mas aún cuando se le había notificado a través del Reglamento, así como la advertencia verbal que se le efectuara.

En este orden, aprecia igualmente de la declaración del testigo Africano Israel, persona que se encontraba conduciendo el montacargas para el momento del accidente, el cual indicó que le había advertido el actor que no debía subirse al estribo de lado del montacargas y menos aun que pudiera lanzarse cuando el montacargas estuviese en movimiento, situación a la cual el actor hacía caso omiso, alegato éste que aprecia esta Alzada.

Por otra parte, debe indicar esta Alzada, en lo que respecta al alegato del apoderado judicial de la parte actora, referido a que la motobomba se trasportaba en una carretilla, la cual se extravió, que no encuentra este Juzgado fundamento alguno sobre tal hecho para justificar que el actor se subiera al montacargas, ya que la carretilla se utiliza para trasportar objetos y que debe ser conducida por una persona, siendo que el actor simplemente se encontraba encima del montacargas para ir al lugar donde se encontraba la motobomba, por lo que tal hecho no guarda relación, adicionalmente ello no fue siquiera mencionado en el escrito libelar, por lo cual el hecho que la carretilla se extraviara o no, no guarda relación y menos aún resulta circunstancia causante del accidente padecido. Y así se decide.

Así las cosas y vistas las circunstancias y modos en que se produjo el accidente, así como el hecho que la empresa dota a sus empleados de equipos de seguridad y que contaba con Manual Interno de Seguridad, así como las advertencias que se le efectuaran al actor sobre el no subirse al montacargas, y siendo consideración de este Juzgado que el hecho que la empresa no contara con delegados de Higiene y Seguridad Industrial, no es la causa que origina el accidente de trabajo ocurrido, por lo que no habiendo relación de este hecho con el accidente sufrido es por lo que forzosamente deben declararse improcedentes las indemnizaciones materiales reclamadas, al no quedar demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, siendo éste un requisito para que opere tales indemnizaciones, no observándose por tanto incongruencia en la sentencia recurrida. Y así decide.

En lo que respecta al argumento del recurrente referido a la insuficiencia del Daño Moral condenado por la Instancia, pues en su decir el monto establecido es muy bajo, ha de indicar este Juzgado, en primer término, que la estimación del Daño Moral corresponde establecerla al Juez de acuerdo con los parámetros dados por la jurisprudencia, asimismo ha de tenerse en cuenta que el pago por concepto de daño moral constituye una indemnización otorgada al accidentado por el daño sufrido, por el dolor ocasionado, y no como un medio lucrativo.

Así las cosas, ha de tomarse los parámetros dados por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del daño. En tal sentido, se observa:

Aprecia esta Alzada, en cuanto a la entidad del daño, que la lesión sufrida por el actor en su miembro inferior derecho, el cual se vio afectado considerablemente por el accidente ocurrido, no obstante de ello, el estado de dicha pierna no es sólo producto y consecuencia del accidente sufrido en el año 2004, sino que confluyeron otras circunstancias ajenas al accidente como el hecho que el actor fuera hipertenso, sufriendo accidente cardiovascular (ACV), que repercutió en toda la parte derecha de su cuerpo, afectando entre otras cosas la movilidad de esa parte del cuerpo, incluyendo la pierna derecha, asimismo del informe médico practicado por los expertos, requeridos por ambas partes en juicio, se dictaminó que los padecimientos del actor se vieron empeorados por no efectuar la rehabilitación correspondiente, motivos por los cuales los distintos informes de incapacidad que se han emitido, esto es el realizado por el INPSASEL, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el practicado mediante prueba de experticia, no deben tomarse en consideración aisladamente, sino que debe atenerse y considerarse los hechos anteriormente expuestos, esto es el accidente cardiovascular sufrido que repercutió en la parte derecha del cuerpo, así como la no rehabilitación, circunstancia ésta última que de conformidad con la experticia practicada de haberse efectuado se hubiere recuperado notablemente el miembro inferior derecho, por lo que para decirlo de manera clara, no considera esta instancia que el ACV sufrido fuera a consecuencia del accidente, aun cuando limita al trabajador, ni que el estado actual del demandante sea a consecuencia de la responsabilidad inmediata de la empresa. Y así se decide.

Por otra parte, ha de tenerse presente que en el caso de autos no fue demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, en la ocurrencia del accidente sufrido.

En cuanto a la conducta de la víctima, no puede pasar inadvertido para esta Alzada que al actor se le había efectuado llamado de atención sobre la prohibición de montarse en el montacargas y que no debía lanzarse cuando éste estuviese en movimiento, así como que el Reglamento Interno de Seguridad prohíbe tal hecho, asimismo toma en consideración igualmente esta Alzada la conducta posterior al accidente de la víctima, referida a la no rehabilitación cumplida.

Resulta igualmente evidenciado de las actas procesales, la condición de obrero del accionante y su nivel de instrucción básico, mientras que la empresa demandada, cuenta con un capital suficiente para responder por la indemnización.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que la empresa cubrió gastos ocasionados por el accidente sufrido por el actor, según se desprende de las resultas de la prueba de informes efectuada por Seguros Caracas de Liberty Mutual, así como del propio alegato del apoderado judicial del actor ante la Audiencia realizada ante esta Alzada, así como el hecho que la empresa luego del accidente siguió pagando al actor su salario, con lo que se patentiza su propósito de socorrer al trabajador, todo lo cual es considerado como circunstancias atenuantes en el caso concreto.

Adicionalmente, debe indicarse que no encuentra este Juzgado relación directa entre el accidente sufrido por el actor, o su estado patológico, con la muerte de su madre, pues si bien los testigos señalaron que la madre del actor se encontraba en buen estado antes de producirse el accidente, ello no es suficiente para afirmar y establecer que la muerte fue a consecuencia del estado en que quedó el actor, más aún teniendo en consideración la edad de la madre, quien tenía mas de 80 años. Y así se decide.

Conforme a los elementos anteriormente señalados, encuentra esta Alzada ajustado a derecho el monto acordado por el A quo, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo). Y así se decide.

Finalmente, debe indicar esta Alzada en cuanto a la adhesión a la apelación formulada ante esta Alzada por la parte demandada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relativo a dicha adhesión, por lo que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva. Es así que el Código de Procedimiento Civil establece formalidades y requisitos para la misma, como lo es que debe presentarse mediante diligencia escrita, exponiendo los puntos sobre los cuales se recurre, en razón de lo cual al no haber la demandada satisfecho tales requisitos, y por lo que no siendo el punto señalado, esto es los intereses por daño moral de orden público y dado el deber de la no Reformatio In Peius, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la adhesión formulada por la demandada. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2008.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de BsF. 15.000,oo por daño moral, en los términos señalados por la Instancia

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo




KP02-R-2008-000366
JFE/ldm