REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000413

PARTE ACTORA: BLAS ANTONIO BULLONES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.377.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA, YAILA MOLINA y JUAN MANUEL FRAGA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 69.771, 102.066 y 102.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIELO EL CUBO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMOS, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.978.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 12 de mayo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de mayo de 2008, a las 02:30 p.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que la sentencia recurrida es incongruente con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, ya que dicha sentencia estableció el salario integral, siendo que la recurrida le añadió al salario integral la alícuota de utilidades y bono vacacional, cuando dichas alícuotas ya estaban incluidas.

Asimismo indicó el recurrente que la sentencia objeto de recurso condenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales con base en la tasa activa, cuando debió efectuarse con base al promedio entre la activa y la pasiva e indicó que tampoco se ajusta lo condenado por días adicionales por prestación por antigüedad, por lo que solicita sea revocada la sentencia.

La representación judicial de la actora por su parte señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a lo establecido por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por lo que solicito fuese declarado sin lugar la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008, para la cual deberá dictaminarse si la sentencia recurrida se ajusta a lo establecido mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:

Con relación al argumento del recurrente referido a que el salario utilizado en la sentencia recurrida, la cual acoge la experticia practicada por los dos expertos, no es el establecido en sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Este Juzgado observa:

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, estableció con relación al salario y al pago de las prestaciones, lo siguiente:

“…Con respecto al salario alegado por el accionante, de la revisión de los elementos aportados al proceso no se determinó que fuere la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,oo), y que la Antigüedad demandada por el accionante se constato (sic) que el trabajador recibió pago de prestaciones sociales, que deben considerarse adelantos de las mismas (…) En consecuencia deberá deducirse el monto recibido en esa oportunidad del cálculo demandado por el trabajador, y como concepto de antigüedad deberá ser calculadas conforme a los recibos de pagos que fueron ofertados por el demandado”.

Con relación al salario integra, señaló: “… el último salario integral devengado por el trabajador, es decir, Bs. 997.996,00 / 30 días = Salario diario = Bs. 33.266,53…”

Y con relación a los intereses sobre prestaciones sociales indicó: “de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciéndose claramente la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales recibió el actor (folio 130) debe ser deducida del monto total producto de la experticia…”

De este modo, debe indicarse que el Juzgado Tercero de Juicio dictaminó de manera clara la forma y el salario que debía utilizarse para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe efectuarse con el salario devengado mes a mes, para el cálculo de las prestaciones y sus correspondientes intereses, salario que indicó que corresponde al probado por la demandada.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que la decisión recurrida que acoge el criterio del informe pericial único de los últimos expertos designados, incluye sobre el salario integral, nuevamente la alícuota de utilidades y bono vacacional; siendo que la sentencia que ordena la experticia complementaria del fallo, indicó de manera expresa que el salario integral mensual era la cantidad de Bs. 997.996,00 y el salario diario integral la cantidad de Bs. 33.266,53, salarios éstos que al ser integrales, obviamente ya incluyen las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, por lo cual mal pueden nuevamente incluirse, excediéndose de esta manera los límites del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

Con relación al argumento del recurrente referido a que no se ajusta la cantidad y monto de los días adicionales de prestación por antigüedad con lo establecido por la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, ha de señalarse que la mencionada sentencia establece expresamente los conceptos y montos que deben ser pagados al actor, dejando sólo la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, por lo que sobre los conceptos condenados no debe efectuarse cálculo alguno, salvo los señalados.

Es así que sobre los días adicionales por prestación por antigüedad se estableció: “… le corresponde 14 días adicionales de Antigüedad según esta norma a razón de Bolívares 997.996 que fue el último salario integral devengado por el trabajador, es decir, Bs. 997.996,oo /30 días = salario diario = Bs. 33.266,53 * 14 días = Bs. 465.731,46”, monto éste que debe ser acatado. Y así se decide.

Finalmente, con relación a la tasa utilizada para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, aprecia esta Alzada que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece varios supuestos para la aplicabilidad de una u otra tasa, en razón de ello y al no constar en autos que el actor manifestare previamente su voluntad de indicar hacia donde debían ir sus intereses es por lo que debe utilizarse el promedio de la tasa activa y pasiva conforme lo prevé el literal “c” del citado artículo. Y así se decide.

Conforme a los argumentos que anteceden, y vista que la decisión recurrida que acoge el informe único pericial no se ajusta a lo ordenado en la Sentencia de fecha 27 de julio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena efectuar nueva experticia complementaria del fallo, apegado a lo ordenado y establecido en la sentencia citada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2008.

SEGUNDO: Se ordena efectuar nueva experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo ordenado y establecido en la sentencia de fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2008. Año 198° y 149°

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008-000413
JFE/ldm