Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de mayo de dos mil ocho
Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000451

PARTE ACTORA RECURRENTE: EUSEBIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.735.954

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERAL, Sociedad de Comercio inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD BRACHO y ADDEL GONZÁLEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.430 y 27.645, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ, y otros, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.493, 90.467, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.

I

Han subido distribuida a esta Instancia recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de abril de 2008.

Recibidos los autos en fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20 de mayo de 2008, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la parte recurrente procede a desistir del presente recurso.

Verificada tal circunstancia, en esta etapa procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con anterioridad a la celebración de la Audiencia respectiva, el recurrente procedió a desistir del recurso interpuesto, solicitando se envíe los autos al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Así las cosas, y siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal, y en virtud de que no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, evidenciando este Juzgado que el apoderado judicial de la parte recurrente tiene según se desprende de instrumento poder cursante al folio 7 del expediente, expresa facultad para desistir y siendo el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado procede a impartir la homologación al desistimiento. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias








KP02-R-2008-000451
JFE/ldm