REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000407
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.360.456.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANIEL MÉNDEZ, MARISOL REVILLA, GERALDINE REVILLA y JAVIER MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.260, 104.194, 113.894 y 113.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L., Sociedad de Comercio inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 52, Tomo 157-A, en fecha 21 de diciembre de 1.987.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 12 de mayo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 16 de mayo de 2008, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia ante esta Alzada que la juez de instancia le solicitó el saneamiento de la determinación del método de cálculo de los salarios integrales señalados, así como las utilidades. Y además que debía indicar con exactitud la dirección del demandante, lo cual cumplió pero que nunca se le exigió ningún soporte sobre la cualidad de apoderado y que por eso nunca lo consignó.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró inexistente la demanda interpuesta.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme la decisión dictada por el A-quo en fecha 07 de abril de 2008, éste procedió a declarar Inexistente la demanda incoada, por cuanto la abogado que interpuso el escrito libelar no acompañó copia del poder que acreditara su representación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que en fecha 28-09-07 la abogado Geraldine Revilla interpuso demanda, indicando ser apoderada judicial del ciudadano Antonio Durán, señalando: “según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el cual quedo (sic) asentado en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 57, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007 el A-quo dio por recibida la demanda. Dictando auto en la misma fecha mediante la cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 y 5 del artículo 123, por cuanto debía determinar el método de calculo de los salarios integrales señalados, utilidades e indicar con exactitud la dirección del demandante.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2008, la abogada Geraldine Revilla procede a subsanar lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2008 la Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró la inexistencia de la demanda, por cuanto la abogada presentante no acompañó instrumento poder.
Así las cosas, observa este Juzgado que el requerimiento formulado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la parte actora fue que se indicara el método del cálculo de los salarios integrales y la dirección exacta del demandante, sin que en ningún momento se le advirtiera a la parte o se le requiriera instrumento poder que acreditara su representación, a fin de verificar su cualidad, situación ésta que podía ser requerida y consecuencialmente subsanada mediante Despacho Saneador.
De este modo, debe indicar esta Alzada que al haberse efectuado expreso señalamiento en el escrito libelar sobre los datos relativos al instrumento poder otorgado por el demandante ciudadano Antonio José Durán, la Instancia debió al momento de dar por recibido el expediente percatarse que el poder no cursaba a los autos, y en consecuencia requerir mediante Despacho Saneador la consignación del mismo, y no indiciar todo un trámite del expediente, como lo fue aplicar el Despacho Saneador a fin que la parte indicara el cálculo del salario integral y la dirección exacta del demandante, para luego declarar la inexistencia de la demanda, cuestión ésta que resulta a todas luces contradictoria, por cuanto no fue requerido por el Tribunal en ningún momento el instrumento poder.
En este orden y verificado que la abogado Geraldine Revilla tiene poder que acredita su representación como apoderada del ciudadano Antonio Durán, el cual fue otorgado según se evidencia de las actas del expediente en fecha 24 de agosto de 2006, es decir previo a la introducción de la demanda, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia reponer la causa al estado que la Instancia se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07 de abril de 2008.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de la Instancia se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y diarios la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008-000407
JFE/ldm
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