REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000584


PARTE RECURRENTE: SUCESORES DE EDWARD ESTAÑOL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333.

Asunto: Recurso de Hecho.

I
Síntesis Narrativa

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 12-05-2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación efectuada contra el auto de fecha 6 de mayo de 2008.

El fundamento del auto dictado por el a quo en fecha 15-05-2008, consistió en que el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2008 constituye un auto de mero trámite mediante el cual se designó experto y por cuanto el auto que ordenó aclarar la experticia quedó firme por no haber sido atacado en su oportunidad, se negó la apelación.

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el Tribunal negó la apelación interpuesta por considerar que se trataba de un auto de mero tramite, incurriendo la juzgadora en doble error, ya que indica que el auto apelado no se refiere a un auto únicamente que designa expertos, sino que se trata de un auto que resuelve parcialmente una solicitud y que causa un gravamen irreparable, asimismo indica que el auto no emite decisión sobre la nulidad solicitada, por lo que solicita se ordene oír la apelación.

III
Consideraciones para decidir

Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara la parte actora contra el auto de fecha 06 de mayo de 2008.

En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado al recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual de modo alguno contempla Audiencia. Es así que para el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión es susceptible de apelación, si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.

De este modo, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos están dados los supuestos para recurrir.

En este sentido, aprecia este Juzgado que el fundamento de la Instancia para negar la apelación fue que se trata de un auto de mero tramite que designa expertos, señalando igualmente que el auto que ordenó realizar aclaratoria se encontraba firme.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el auto de fecha 06 de mayo de 2008, no sólo trata de un auto de designación de experto, sino que se trata de un auto que causa estado pues niega la solicitud de cumplimiento voluntario solicitado por la parte actora, así como también efectúa otros pronunciamientos requeridos por las partes que no fueron satisfechos por el A quo.

Sobre el particular, debe indicarse que apreciado por esta Alzada que el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008 no se trata de un auto de mero tramite, es por lo que en criterio de quien decide, el referido auto si es susceptible de apelación y por tanto debe ser tramitada conforme a derecho la apelación interpuesta y negada mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008.

Por los motivos expuestos es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el recurso de hecho, en consecuencia se ordena al A quo oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, luego de lo cual deberá remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución de la causa ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 08-05-2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, luego de lo cual deberá remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que proceda a la distribución de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria

Abg. Eliana Costero


KP02-R-2008-584
JFE/ldm