REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-R-2007-000038

PARTE DEMANDANTE: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO y DEYSY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.325.539 y 13.633.507, domiciliadas en el Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALYS MÉNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.25.412, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.322.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE FECHA 22/01/2.008.

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por ante la U.R.D.D. fecha: 25/04/2.008, por la parte demandada de autos, Abogada Luz Marina Cabrera Paredes, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Republica del Estado Trujillo, en virtud de la cual solicita al Tribunal aclarar o ampliar la sentencia definitiva dictada en fecha: 22/01/2008:

“….en el punto Tercero se condena a la parte demandada al pago, a cada una de las demandantes, del beneficio establecido en la ley de programa de alimentación para los trabajadores, desde el 27 de junio de 2006 hasta el 18-01-2006, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento. Solicito tal aclaratoria por cuanto las fechas establecidas en el citado punto no están claras, ya que en el punto segundo establece, que se tome en cuenta desde el 27-06-05 hasta el 18-01-2006…”

En atención a lo solicitado por la referida abogada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende que la solicitud atiende a la condenatoria del pago sobre el beneficio del cesta ticket, en virtud que en el numeral Tercero del Dispositivo de la Sentencia se condenó desde el 27 de junio de 2.006 hasta el 18-01-2006, es decir, que en el presente caso hubo un error en la trascripción, cuando lo correcto es desde el 27 de Junio de 2.005 hasta el 18-01-2006. No obstante, este juzgador observa que en la Sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, en el cuerpo de la misma, o sea, en la motivación se especifico el lapso en que se debe pagar el mencionado beneficio, desde el 27 de junio del año 2.005, hasta el 18 de enero del año 2.006. Asimismo, quedo grabado en la Audiencia Oral y Pública de Apelación. Así se decide.

Consecuencialmente con lo expuesto, se declara Con Lugar la solicitud plateada por la parte demandada. Así se decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008).- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR

Abg. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA


Abg. Irene María Vander Linder

AM/lemc.-
ASUNTO Nº TP11-R-2007-000038