REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº TP11-R-2008-000033.

PARTE RECURRENTE: CARLOS RONDON, NERIO MACHADO, CHARLES BRICEÑO, ABELARDO CHAKAUR y OSCAR VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº-10.037.015, 13.260.380, 14.100.653, 6.849.548 y 14.580.242, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS Y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.626.864, 2.629.181 y 10.908.905 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8131, 8957 y 60.121 en su orden
PARTE RECURRIDA: FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº-8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de los Estados Monagas, Barinas, Táchira y Guarico, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por los ciudadanos CARLOS RONDON, NERIO MACHADO, CHARLES BRICEÑO, ABELARDO CHAKAUR y OSCAR VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº-10.037.015, 13.260.380, 14.100.653, 6.849.548 y 14.580.242, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante interpone formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA09 DE ABRIL DE 2008 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada. Así mismo el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el mencionado artículo, igualmente para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que los accionantes están siendo objeto de un conjunto de amenazas realizadas por los accionados que representan una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo. Finalmente en el petitorio solicita que se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional, que ampare los derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo, y que están siendo amenazados. Consignaron en el cuaderno de apelación: A) La página N° 08, Empresas y negocios del Diario El Nacional del día Jueves 10 de Abril del 2008; B) La página N° 08, Empresas y negocios del Diario El Nacional del día Sábado 12 de Abril del 2008 y C) La página N° 08, Empresas y negocios del Diario El Nacional del día Viernes 18 de Abril del 2008; en donde manifiestan que se evidencia la continuidad de la amenaza de la Violación del Derecho Constitucional a la Seguridad en el Trabajo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del presente año (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo, tales violaciones presuntamente tiene su origen en declaraciones ofrecidas por el FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT en su propio nombre y en su condición de representantes de la mencionada organización gremial, por haber amenazado en ejecutar a partir del día 07/04/2.008, el bloqueo a todos los centros de trabajo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, situados en todo el territorio nacional, incluyendo la Distribuidora de Valera estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que los recurrentes denuncian supuestas amenazas de ejecutar a partir del día 07/04/2.008, el bloqueo a todos los centros de trabajo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, situados en todo el territorio nacional, incluyendo la Distribuidora de Valera estado Trujillo, lo que a su decir, representa una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la Seguridad en el Trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los recaudos agregados a los autos considera que en ellos no existe una evidencia contundente de que tales derechos, le hayan o le pudieran ser violados a los recurrentes; por el contrario de las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social por los presuntos agraviantes, se infiere que sus reclamos van dirigidos directamente a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y no ha sus trabajadores.

Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como una amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido que :”…la amenaza o fundado temor de causar algún mal debe estar pronta a suceder, esto es, que el acto, hecho omisión que va a generar tal amenaza inminente, debe ya existir o al menos estar pronta a materializarse…”.
En otros términos lo señalado en el presente artículo indica que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el accionado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados, que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento la acción de amparo deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción, de lo cual deviene por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción.

Asimismo, se observa que de las copias de las publicaciones consignadas contentivas de las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social por los presuntos agraviantes, que las mismas van dirigidas a expresar sus reclamaciones a través de acciones de presión en contra de la empresa COCA COLA y específicamente en la consignada en el cuaderno de apelación (página N° 08, Empresas y negocios del Diario El Nacional del día Sábado 12 de Abril del 2008) en donde se evidencia que Coca- Cola FEMSA recuperó 11 instalaciones que se encontraban tomas es por lo que considera este juzgado Superior que tales declaraciones u opiniones, no constituyen agresiones que incidan grave y directamente sobre los accionantes y menos aún que pongan en peligro o riesgo inminente sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo considera que los posibles hechos denunciados como violatorios no constituyen una amenaza válida que dé lugar a la procedencia de la acción de amparo. Cabe destacar que la acción de amparo no solo se aplica para la defensa contra las lesiones inmediatas y realizables a los derechos constitucionales, si no que también se interesa por las amenazas de violación, es decir las que se puedan realizar en el futuro. Sin embargo estos eventos del futuro tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente tal y como lo señala la Sala Constitucional ( Caso Nidia Priscila Mena y Otros ) : “ La acción de amparo puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse , los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede aplicarse para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción si ocurre cae integramente dentro del área de porvenir, existiendo por lo menos una verdadera certeza fundada del agravio..”

En consecuencia, al no quedar demostrado en los autos que las supuestas amenazas hayan sido ciertas, inminentes, posibles y dirigidas a los recurrentes, mas aún cuando ha transcurrido un tiempo prudencial desde el día en que salieron las declaraciones hasta la fecha sin que los trabajadores de la Distribuidora Coca- Cola Femsa de Valera hayan sufrido agresión alguna, Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos plasmados en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que la sentencia dictada el día 09 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada este ajustada a derecho Así se decide.
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos CARLOS RONDON, NERIO MACHADO, CHARLES BRICEÑO, ABELARDO CHAKAUR y OSCAR VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº-10.037.015, 13.260.380, 14.100.653, 6.849.548 y 14.580.242, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representados judicialmente por el ABG. JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS Y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.626.864, 2.629.181 y 10.908.905 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8131, 8957 y 60.121 en su orden, Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada el día 09 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 15 de Mayo de 2.008, siendo la 10:15 horas de la mañana.
EL JUEZ


ABG. ADRIÁN MENESES

LA SECRETARIA


Abg. IRENE VANDER LINDER